REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.196-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.772, de 56 años de edad, nacido en fecha: 06-06-1964, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: BARRIO LA CANDELARIA, SECTOR LA MORITA II, CALLE PAEZ, CASA NUMERO 03, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-271.04.93, correo electrónico: freddyperaza91@gmail.com; KEVIN JESUS RODRIGUEZ LANDAETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.304, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1994, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: CALLE 1 DE ENERO, CASA Nº 61, 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-512.56.04, correo electrónico: kesjes47@gmail.com; ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.078, de 47 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1973, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, residenciado en: CALLE GIRARDOT, SECTOR EL CARMEN, Nº 5, MARIARA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-346.27.31, correo electrónico: lobo_oso@hotmail.com, y JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.981.999, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1997, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: CALLE MARIÑO, Nº 48, SECTOR DIEGO IBARRA, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-895.66.16, correo electrónico: josuansosa10@gmail.com. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. GLEYCES ESTRADA PIZZANI expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ, KEVIN JESUS RODRIGUEZ LANDAETA, ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS, así mismo en este acto consigno INSPECCION TECNICA N° 081 OFICIO N° 05-F7-0041-2021y actas de entrevista a los ciudadanos SUSANA BRACHO SIFONTES y NEIVA ALVARADO GUTIERREZ, por loas cuales se solicito el Diferimiento el dia de ayer, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se LEGITIME la detención de los ciudadanos conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los cuatro ciudadanos, Así mismo solicito Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.
El imputado FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ manifestó: “Con la verdad yo no sé nada de esto yo no tengo llaves de bóveda las tiene la licenciada Susana Bracho la gerente del Saime y yo soy oficial de seguridad entregue mi guardia el domingo 31 de enero a la 7 de la mañana le comunique a mi supervisor y a Susana y fui a san francisco el lunes cuando llegue me uniforme y me llevaron a la oficina de Susana y llego un comisario del Sebin y me cayo a golpes y para que hablara y les dije que no sé nada y me llevan a caracas y me golpearon para que hablara y me dijeron que trabajaba con policías ayer me trajeron para acá y de resto yo no sé nada yo no manejo las llaves de la bóveda solo soy el vigilante, es todo”.
El imputado KEVIN JESUS RODRIGUEZ LANDAETA manifestó: “Buenas noches yo quiero manifestar que no tengo nada que ver Salí de la institución hace un año ya no laboro por la pandemia y nos sacaron y nos enviaron a nuestro comando y no sé por qué me acusan de eso yo estaba en mi casa y desconozco sigo siendo funcionario de la policía nacional adscrito al orden publico de Atanasio Girardot, es todo”.
El imputado ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ manifestó: “Buenas noches yo trabajo en el Saime desde hace 16 años desde que era Onidex trabaje en Carabobo y me trasladaron a Maracay en el 2019 y en el 2020 llega la pandemia desde febrero no trabajo por la prohibición de entrar al Saime si no estamos autorizado por Susana Bracho fui solo 2 veces a buscar alimento y no sé nada del Saime no se por qué me involucran yo vivo en Mariara no se por qué me involucran en esta problema soy operador de maquina me encargo de verificar los datos y corregir si hay algún error y tomar las fotos para las cedula no tengo llaves de la bóveda ya que el ingreso de la bóveda lo decide el jefe de oficina en este caso era Martínez en el 2020 el ceso y entro Susana Bracho quien designo su personal para la bóveda el resto de los funcionarios no tenemos autorización para entrar a la bóveda, Susana le da llave al encargado ya que ella es la encargada de la llave solo sé que ella la tiene y los vigilantes tampoco tienen copia de llaves de la bóveda, la que debe tener copia de la llave es Auri no recuerdo el apellido de ella, la última vez que ingrese fue el miércoles 03 de febrero de 2021 para recoger una bolsa de comida, es todo”.
El imputado JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS manifestó: “Buenas noches hace 11 meses que no trabajamos en el Saime yo tengo un convenio con mis superiores para cuadrar horarios ya que tengo un negocio de ventas de café y son pocas las veces que vengo a Aragua la ultima vez vine a Aragua ya que iba a caracas por un supuesto disturbio y no había nada y regresamos a nuestras casas y entre las declaraciones que me hicieron primero recibo una llamada el martes de mi superior que debía presentarme al servicio ya que me iban a entrevistar por mi baja del día miércoles y yo dije que estaba enfermo por un gas hipoclorito que lanzaron en Mariara y asistí el día miércoles y me enviaron a la coordinación donde me informan que tenía un problema con el Sebin me quitaron mis pertenencias y me preguntaron qué hacia el día sábado y estaba con mi familia y me preguntaron por las llaves y dije que no sabía nada que yo trabajo hacia a Acarigua con mi café yo trabajo en el día y en la noche del sábado estaba comiendo perros calientes con mi familia, es todo”.
La defensa privada ABG. DANIEL PEREZ, expuso: “Buenas noches a los presentes yo tengo una serie de indicadores que me gustaría llamar la atención por lo siguiente en las actas de entrevistas indica que nuestro patrocinado no se encontraba en el sitio del suceso y la única que tenía el acceso del Saime era la ciudadana Susana hay otros elementos fundamentales que la circunstancias genera baste duda ya que no se encontraba en el sitio desconoce la fijación fotográfica de las llaves y dice que fue detenido en flagrancia cuando él se presento voluntariamente por orden su jefa y así fue detenido debo resaltar que esta persona debe estar incurso en el delito de corrupción y mi patrocinado no tiene las atribuciones que la generarían viendo las circunstancias que fueron mal fundamentadas esta defensa se opone a tal acusación por ser mal infundada y para que se dé la obstaculización del 236 y que él debe tener el dominio y de la acción y ser punible ya que no tiene el dominio de la acción ni de la voluntad él está siendo incriminado ya que no estaba allí y no tienen dominio de la llaves tiene un año sin laborar no fueron aprehendidos en el sitio del suceso así que las actas se encuentran viciadas 174 y 175 nulidad por cuanto se acoge al 308 no existe los preceptos jurídicos aplicables no existe el agavillamiento ya que no existe un pacto celebre entre ellos solicito una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° o lo que considere este tribunal pertinente, es todo”.
La defensa privada ABG. YEMARA CASTILLO, expuso: “Buenas noches a todos aunado a lo alegado por la codefensa solicito una medida menos gravosa y hago llegar ya que mi representado no se encontraba en el sitio y ninguno de ellos y aparecen vinculados ya que las actuaciones se encuentran viciadas solicito la nulidad ya que la ciudadana Susana es quien tiene el dominio de las llaves consigno carta de buena conducta y carta de residencia y copia de la cedula y solicito una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, es todo, es todo”.
La defensa privada ABG. ROSA BLANCO, expuso: “Buenas noches vine en particular por el ciudadano ELVIS MEDINA Ya que a mí me llaman los empleados del Saime para defenderlo es una persona humilde, trabajadora, honesta y noble me llama el sindicato para que defienda a este ciudadano ellos no tenían defensa el señor Elvis Medina con 16 años de servicio nunca tuvo algún problema desde agosto del 2019 hasta enero del 2020 les informan que no lleguen a trabajar por la pandemia me llama la atención que el mismo pertenece al sindicato de trabajadores del Saime y la ciudadana Susana Bracho le dicen que la van a investigar y les dice que no vayan a trabajar solo para buscar la bolsa de comida el ciudadano viene el 03-02-2021 a buscar una bolsa de comida bajo engaño y lo manda a arrestar no hubo una investigación previa solo el extravío de unos documentos y la señora Auri del Valle Parra que es mano derecha de Susana Bracho entrega la bóveda a Neiva Josefina Alvarado y en lo que toma la coordinación la señora Neiva y se pierden los pasaportes y el tiempo que transcurre después que entrega Auri y agarra la Señora Neiva y es ahí donde se pierden los pasaportes y ahora los más débiles son ellos el señor Freddy los coaccionan y lo amenazan para que declare en contra de estos señores, como es posible que las llaves de la bóveda le sacaron llave cómo es posible si la señora Susana y Neida son quien manejas la llave el señor Elvis llego humildemente a buscar su bolsa de comida y lo detienen amenazándolo con su familia y se lo llevan sin su abogado violando el derecho constitucional se tiene que aperturar una investigación en contra de Susana Bracho de Miguel Martínez, funcionario del Saime José Riera, Auri Parra, José tinoco, y Neiva josefina Alvarado Gutiérrez hay una abogada que llega de noche con la Señora Susana y la Señora Auri a las oficinas del Saime que no deberían estar allí, yo solicito una medida cautelar que estos señores puedan ir a sus casa y venir a los llamados del tribunal ya que no hay nada en las actuaciones que inculpen a estos señores sería un acto inhumano dejarlos privados sin tener nada que ver con estos hechos le solicito se aparte del agavillamiento y basado en el artículo constitucional donde se le violan sus derechos , es todo”.
La defensa privada ABG. DENIS AVILA, expuso: “ciertamente de la relación de los hechos presentada por el Ministerio Publico presenta 3 anomalías jurídicas no hay denuncia de los funcionario que den origen a un procedimiento administrativo y judicial no existe la presencia de las victimas si falta en la bóvedas no hay victimas denunciando hasta hoy se desconoce si los documentos existen o no porque apenas se está haciendo el inventario de las declaraciones dicen que solo ellas tienen la llaves y que hay 3 copias de las mismas y que el Sebin no hizo la experticia de si las llaves son de la bóveda, las declaraciones del señor Freddy Peraza bajo coacción por el Sebin sin un abogado y es nula según los artículos 174 y 175 del COPP ya que este expediente es nulo y la directora del Saime Susana Bracho dice en su declaración que ella es la única con la llave y esas tres personas que manejan las llaves no están aquí sabemos que el estado está representado por el Ministerio Publico pero dichas actuaciones no reúnen las características esto es una causa de conmoción publica y la declaración del funcionario no demuestra ningún hecho atípico y estos dicen que apenas están haciendo el inventario y no saben si faltan documento no podemos privar unas personas en plena pandemia sin tener podía pedir como punto previa que se abriera una investigaciones contra las funcionarias del Saime que manejas dichas llaves el ciudadano Elvis tiene 1 años separado de su cargo por la pandemia y las cámaras dices que están dañadas y en la inspección técnica no hubo daño de cerradura y están buscando si falta algún documento ya que las victimas no están aparecen y como salieron están personas del país sin dichos documentos y solicito la nulidad de la declaración del señor Freddy Peraza por ser inconstitucional y haber declarado bajo presión por los funcionarios del Sebin y sin esa acta no tenemos un caso y de la declaración de la señora Susana ellas son las que deberían tener las esposa puestas por ser quienes tiene las llaves por esto solicito la nulidad y la respectiva investigación contra las ciudadanas y la auditoria de la bóveda desde el 22-02-2019 hasta la presente fecha a fin de constatar con el libro de entrega de la oficina los documentos salientes de dicha bóveda solicito que la investigación debe seguir profunda y exhaustiva y solicito una medida menos gravosa que les permita la defensa de acuerdo al in dubio pro reo y que se tomen las dos actas de entrevista como fundamentales en la investigación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada, Abg. DANIEL PEREZ y Abg. YEMARA CASTILLO alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…solicito la nulidad de las actas (sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ, KEVIN JESUS RODRIGUEZ LANDAETA, ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de las ciudadanas que nos ocupa. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2021.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 02/02/2021.
3. LISTADO DE PRORROGAS DE PASAPORTE PARA ENVIO.
4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02/02/2021.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2021.
6. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 03/02/2021.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2021.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2021.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° IPGP-00038-2021.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° IPGP-00038-2021-01.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° IPGP-00038-2021-02.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° IPGP-00038-2021-03.
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° IPGP-00038-2021-04.
14. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04/02/2021.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ, KEVIN JESUS RODRIGUEZ LANDAETA, ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ, JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-