REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.226-2021, seguida al ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.361, natural de San Fernando De Apure, nacido en fecha 10/12/1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Montaña Fresca, Calle San Mateo N° 215, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0412-172.39.16, correo electrónico: gabrieljose341@hotmail.com; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA GUTIERREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se LEGITIME la aprehensión conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de ALTERACION FRAUDULENTA DE MARCAS Y COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa Medida cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
El imputado GABRIEL JOSE HERRERA GUTIERREZ manifestó: “yo soy el dueño, mi empresa no es una empresa importadora, las diferentes marcas que encontraron en mi negocio son que fueron distribuidas por las diferentes importadoras, los precios son ajustados según el treinta por ciento establecido, mi papa es el que reside en esa casa y se metieron allá si orden, es todo”.-
La Defensa privada Defensa Privada ABG. JOSMAR DIAZ, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto mi defendido en su declaración ha mencionado que en su actividad comercial no es exportar o importar cualquier tipo de repuesto, no hay ningún tipo de denuncia de alguna victima que manifieste que ha sido víctima de algún repuesto vendido por mi representado, no hay experticia de reconocimiento del local de mi representado en las actuaciones, violentaron el domicilio de mi representado violentando un derecho Constitucional por cuanto ingresaron al mismo sin una orden de allanamiento, el Cuerpo detectivesco retuvo todos los documentos pertenecientes a la actividad comercial de mi representado, por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA GUTIERREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA