REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.230-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano RENY ALFREDO HERRERA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.645, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07/05/1984, de 36 años de edad, de profesión u oficio Secretario de Salud Ocupacional, residenciado en La Morita II, Sector la Paz, Calle 6 de Enero, Casa N° 12, estado Aragua. Teléfono: 0424-301.71.65, correo electrónico: renyrh9@gmail.com; por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. GABRIEL HERRERA, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RENY ALFREDO HERRERA RAMIREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se LEGITIME la aprehensión conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicito Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado RENY ALFREDO HERRERA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.645, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07/05/1984, de 36 años de edad, de profesión u oficio Secretario de Salud Ocupacional, residenciado en La Morita II, Sector la Paz, Calle 6 de Enero, Casa N° 12, estado Aragua. Teléfono: 0424-301.71.65, correo electrónico: renyrh9@gmail.com, expone: “Buenas tardes, yo el primero nunca he ido a esa empresa, el papel que está allí lo escribí yo en el conas y si he tenido comunicación con Carlos que es Conejo pero jamás y nunca hable de esa empresa, yo trabajo en la Central Socialista de Trabajadores, soy secretario de Seguridad Social, le dije a Luis que se acerque con unos trabajadores de la Constituyente, en ese momento llego un trabajador asustado con un papel pero es un trabajador de la empresa y el empresario le dijo a Hector Ruiz y a Luis que si algo le pasaba a ese trabajador iba a ser culpa de nosotros, con ese número no trabajo con los muchachos de la Central. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO, quien expone: “Buenas tardes, evidentemente entiendo por el relato del Ministerio Público y de mi representado pareciera un empresario queriéndose librar de la central sindical, que su actividad siempre es procurar que los miembros estén ocupados, evidentemente su actividad es acudir a estas empresas, llevar la oferta de trabajo y que los acojan, lamentablemente entiendo que el dueño de la empresa se sintió afectada y no quiere procurar el puesto de trabajo para estar empresa, usan el aparato de justicia y el sistema de seguridad para una causa civil, si observa las actas en ningún momento existe comunicación de mi representado con la víctima, como extorsiona mi representado a el miembro de la empresa si no hay relación de llamada, el denunciante acude a fecha posterior a que o pudo acoger a los trabajadores, aprehenden a mi representado sin un solo elemento que acuda a la flagrancia, o existe ni un elemento para dejar privado de libertad a mi defendido, no existe que por la precaria situación de mi representado, no existe forma de que evada el proceso por lo que solicito una medida menos gravosa según el artículo 242 en cualquiera de sus numerales en aras de garantizar la libertad de mi representado. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como Legitima, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENY ALFREDO HERRERA RAMIREZ.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Denuncia N° CONAS-GAES-ARA-SIP-048-2021 DE FECHA 02-03-2021.
2.- Acta de Investigación Policial N° CONAS-GAES-42SIP-011-21 de fecha 04-03-2021.
3.- Derechos del Imputado de fecha 03-03-2021.
4.- Estudio Informático Forense de fecha 04-03-2021 N° GAES-42-ARA-SAT-010-21.
5.- Planilla de Registro de Custodia N° CPNB-GNB-CONAS-GAES-SIP-025-21 de fecha 03-03-2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado RENY ALFREDO HERRERA RAMIREZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-