REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 12 de Febrero de 2021
210º y 161º


CAUSA N° 5C- 20.353-21
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRANCIA MP° ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): CESAR AUGUSTO ZAPATA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: CESAR AUGUSTO ZAPATA ROJAS , titular de la Cedula de Identidad N° V-7.184.690, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: CESAR AUGUSTO ZAPATA ROJAS , titular de la Cedula de Identidad N° V-7.184.690, de 64 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1955, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: AYACUCHO NORTE, CASA N°103, URBANIZACVION LOS CAOBAS CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-358-39-75 ( MAMA) expuso lo siguiente: Eso era de mi sobrino, el me ha hecho la vida imposible, el la droga que decomisaba el se la daba al hermano para que la vendiera en la casa pero yo no vendía nada de eso, yo vivo es de una pensión y de los bonos del gobierno , yo estaba en mi casa en mi cama con la puerta abierta, entran 3 muchachitos con pistolas y les digo quienes eran y ellos dicen que era a mí que ellos andaba buscando, me llegan y me llevan hacia el carro, y mi cuñado y el hijo estaban alla en la casa, y yo les digo que no he cometido ningún error y después por allá en la avenida ayacucho ellos van detrás del carro de mi sobrino eso era por detrás del mercado libre, ellos se bajan y meten en mi bolso la droga y ellos me pusieron un bojote en la espalda y me toman una foto en el comando, y ellos decían positivo positivo y ya los tenemos aquí y yo escuche lo que ellos dijeron que era lo que yo tenía eso es bastante plata, y yo quisiera tener ese dinero para poder arreglarme mi dentadura, ellos según me agarran por la calle campo elias y yo no andaba por ahí, ellos quieren deshacerse de mi para agarrar la casa, esa casa era de mis padres Luis Jose Rojas es mi sobrino, el que me ha hecho la visa imposible, Es todo


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO quien expone: solicito de una medida menos gravosa y se aparte del Ordinal 8° Solicitado por el Ministerio Publico, Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : CESAR AUGUSTO ZAPATA ROJAS , titular de la Cedula de Identidad N° V-7.184.690, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, (MENOR CUANTIA), CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAPATA ROJAS , titular de la Cedula de Identidad N° V-7.184.690, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en relación a la INCINERACION DE LA DROGA INCAUTADA, Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:15 horas de la tarde.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.




LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO



CAUSA N° 5C-20.353-21
YJDM/WA