REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Febrero de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C- 20.351-21
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAG° MP°: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): YESTICA PATRICIA SALAS GRATEROL
VICTIMA: DA SILVA ORTIZ YHICEL YHOANA,
DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG ROGER VILLEGAS
DELITO: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YESTICA PATRICIA SLAAS GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.011.552, por la presunta comisión del delito: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA), en el cual expone: Yo fui al centro comercial las Américas y fue a comprar un celular eso fue en el año 2019, y yo me lleve un punto que compre y me llevo el punto para probarlo, en vista de que no servía el aparato ella me ofreció un punto de venta y que ella me hacia la apertura de cuenta en el banco banesco y yo lo hago y como era una tienda física, y ella me dijo que salía en 600 dólares y que le tenía que dar los 200 del aparato y 200 que era de la apertura de la cuenta en banesco y parte de la homologación, y el día siguiente lleve el dinero y ella me dijo que le diera 21 días para retirar el aparato y no la contacto y le di una semana más y la 4 semana llame y me dije que esperara 15 días más, la llame y me dijo que le diera 2 semanas mas que había un problema en credicar en Caracas llego diciembre y le dije que yo necesitaba el dinero, ella me dijo que ella me lo regresaba pero ella me dijo que le consiguiera una cuenta en pesos colombianos o extranjera y le mande los datos y ella me dijo que se le complico todo por la fecha y ella me dijo en enero que y la volví a llamar y como no llegaba el punto de venta ella me ofreció la extensión del punto y ella me puso peros y me dijo para mañana y ese mañana se convirtieron en unas semanas mas y yo le dije para vernos en las Américas y ella me dijo que ya ella no trabaja allí y ella me dejo embarcada fui a al atienda a buscarla y cuando voy saliendo uno de los que trabaja ahí me dijo que le dejara un recado, y se comunico a la semana y ella me dijo que entraba en el pagina después de julio, y ella me dijo que el dinero me lo iban a a dar por parte y yo le dije que yo no lo quería asi, de ahi no hubo más comunicación con nadie y ahí fue que puse la denuncia, y después la detuvieron, y después la dejaron en libertad, ella siempre me engaño, y yo fui a la tienda y ella no me dio la cara, Es todo,
Seguidamente se le cede la palabra AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA EL ABG ROGER VILLEGAS INPRE N° 186.386, QUIEN EXPUSO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA SE OPONE A LA MISMA POR CUANTO EXISTEN MULTIPICIDAD DE VICTIMAS, Y EXISTE UN PELIGRO DE FUGA POR CUANTO SOLICITAMOS UN ACUERDO REPARATORIO Y ELLA NO HA CUMPLIDO EN LA MISMA, ES UN PELIGRO EN VISTA DE QUE PODRA SEGUIR ESTAFANDO A OTRAS PERSONAS, PORQUE SIGUIO BUSCANDO MAS VICTIMAS, EN EL FOLIO 9 SE ESPECIFICA QUE HAY OTRO EXPEDIENTE SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE SIGA LA INVESTIGACION, IGIUALMENTE SOLICITO LAS COPIAS, ES TODO,
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: En este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como: YESTICA PATRICIA SLAAS GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.011.552, de 38 años de edad, nacido en fecha: 05-08-1982, natural de la: Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR CENTRO DE LA VICTORIA, CALLE COLON, EDIFICIO VENEZUELA, PISO 2, APTO 4, PARROQUIA JOSE FELIX RIVAS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 04124060737 Quien expuso: expuso lo siguiente: Ella tiene razón en varios puntos, menos yo que negué a una cita, yo no me quede con dinero de nadie yo hice una denuncia al principio porque yo fui estafada yo puse una denuncia, lo que tengo con las personas con que me entendí , tengo acuerdo de pagos yo jamás me he negado a dar la cara, ya me hubiese ido del país, yo soy una víctima de la situación, Es todo,
Seguidamente el fiscal del Ministerio publico realiza las siguientes preguntas: P: usted formula una denuncia de estos hechos cuantas personas más son víctimas, R; Ninguna: Esa persona que los estafo algún momento se comunico con con ellos, R:no, P: Que persona se comunico con al victimas, R: Yo, P: cuando se realizo la negoción, R: En el 2018—2019 estoy confundida en tiempo y espacio, P: En qué momento coloca la denuncia, R: 2019 en noviembre , y yo presente todas mis pruebas,
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO quien expone: En vista de la exposición de mi defendida hago una oposición respecto a la precalificación de la Fiscalia del Ministerio Publico con respecto al delito precalificado debido a que no existen elementos de convicción en las actas procesales , para tipificar dicho delito puesto por que en dichas actas aparece una sola victima realizando dicha denuncia con respecto a la apropiación indebida ni existe elementos de convicción para tipificar dicho delito, de igual manera no podemos hablar de multiplicidad de victimas ya que no aparecen unos números de la fiscalía del Ministerio Publico ya que la fiscalía debía haber realizado una acumulación de dichos procedimientos, no consta la acumulación de las presuntas víctimas que plasma la defensa de igual manera no se puede hablar de una presunción de peligro de fuga ya que la misma una residencia fija, solicito de una medida menos gravosa y se aparte del Ordinal 8° Solicitado por el Ministerio Publico, y las copias solicitados, Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la imputada YESTICA PATRICIA SLAAS GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.011.552, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE LEGITIMA Según sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, COCATENADO CON EL ARTICULO 99 Y APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL,CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa Y a su vez niega el cambio de calificación, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:00 horas de la noche Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.351-21
YJDM/WA