REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 02 de Febrero de 2021
210° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S) JOEL JOSE REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG MARBY MONTERO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG MARBY MONTERO y estando presente el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, por el delito: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, por el delito: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, por el delito: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663 por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos, solicito la pena correspondiente. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados JOEL JOSE REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.017.663, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformado en su artículo 242 ordinales 3° y 9° del código penal, Consistente en presentaciones cada 30 Días y Estar pendiente del proceso que se le sigue. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito (debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción). Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 02:00 horas del tarde. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ

En fecha 02 de Febrero de 2021, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ



Causa Nro. 5C- 20.254-20
YJDM/KG**