REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 23 de Febrero de 2021
210° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): JUAN IBARRA REYES,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONY AMALIA MAY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL,
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado JUAN IBARRA REYES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-06-1960, de, 60 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.208.296, domiciliado en: CALLE JUAN MORALES CASA N° 21-33, 3 DE MAYO, SECTOR EL CORTIJO, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA.

DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: JUAN IBARRA REYES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-06-1960, de, 60 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.208.296, domiciliado en: CALLE JUAN MORALES CASA N° 21-33, 3 DE MAYO, SECTOR EL CORTIJO, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta: “Me declaro inocente, Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. DIONY AMALIA MAY Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN IBARRA REYES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-06-1960, de, 60 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.208.296, domiciliado en: CALLE JUAN MORALES CASA N° 21-33, 3 DE MAYO, SECTOR EL CORTIJO, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DOCTOR MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAY ESTADO ARAGUA QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 11-01-2021
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO KEISY TORRES ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIEN REALIZO EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-081-0001-20DE FECHA 06-01-2021.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGREGADO (PMZ) MICHAEL AGUIAR, OFICIAL PMZ JUNIOR TOMAS, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA QUIENES SUCRIBEN ACTA POLICIALES ENTREVISTA Y APREHENSION DEL CIUDADANO IMPUTADO .
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO KEISY TORRES Y DETETCTIVE LEIMAN ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA



PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL numero 0002 de fecha 06-01-2021
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-081-0001-20 DE FECHA 06-01-2021
• ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 11-01-2021


DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS


• DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Ciudadano ALBERTO LARA en su condición de VICTIMA


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: JUAN IBARRA REYES titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.208.296, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-20.299-20
YJDM/ WA*