REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.360-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRA° MP): ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG JORGE PEREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-10.754.044, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Ordinal 3° y 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-10.754.044, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 18-02-1969 de 52 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: CALLE EL MANON, CASA N° 58, CAMPO ALEGRE ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0424-338-55-73 , Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso “ Yo en mi casa decidí montar un negocio que está registrado, y acondicione el espacio llegue y utilice las redes sociales en donde yo me conseguí esa publicidad, a través de esa pagina me comunique con la persona y tengo un número de teléfono que se los di a los funcionarios tengo la conversación registrada, ellos llegaron a mi negocio me las armaron y mi negocio llegaron en una camioneta eso fue como en noviembre yo abrí el negocio en diciembre, yo más bien soy estafado, me dañaron mi reputación, nunca he tenido un problema, hasta el lunes que desconocía esa información, yo desconocía eso, yo no sabía que eso era hurtado, y eso es por falta de información, y a mí no me dieron facturas, yo contacto con ellos y yo estaba remodelando el negocio, y estaba muy ocupado y no pedí facturas, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE PEREZ quien manifiesta: en vista de que las maquinas que fueron encontradas a mi representado fueron compradas no fueron de un acto ilícito de los cuales se demostrara solicito una medida menos gravosa y se aparte del ORDINAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, Esta defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de mis defendidos, solicito una medida cautelar y se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 242 numerales 3°, 8° Y 9° de la ley penal adjetiva;, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: 1.-FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad N° V-10.754.044, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001,, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días, Presentación de Dos (02) fiadores para cada uno, y estar pendiente del Proceso, es todo. Se termino a las 08:00 horas de la Noche, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.360-21
YJDM/WA