REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
210º y 161º
CAUSA Nº 5C-20.361-21
JUEZ: ABG. ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADOS: PEREZ GUTIERREZ WILMER CRISTOBAL Y PEÑA MENDEZ LINMER CAROLINA
FISCAL 16° MP: ABG. VANESSA VITALE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy Miércoles 24 de FEBRERO de 2021, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados PEREZ GUTIERREZ WILMER CRISTOBAL Titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, Y PEÑA MENDEZ LINMER CAROLINA Titular de la cedula de identidad N° V-25.880.864, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para la ciudadana, Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a Los ciudadanos: PEÑA MENDEZ LINMER CAROLINA Titular de la cedula de identidad N° V-25.880.864, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 16-10-1997, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, CALLE 19, CASA N° 1, SECTOR 8, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-328-12-00, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: ““Estaba discutiendo con mi esposo eso fue el lunes en la noche y el lanzo un radio y mi hijo estaba en el cuarto y el vino a darle dos patadas a la lavadora y el salió ósea mi hijo y la tapa de la exprimidora se partió y le dio, y una vez que lo vio que esta botando sangre se lo llevo al CDI y allá llamaron a la PTJ y nos buscaron y allá nos dejaron, ese día llego una amiga y yo me bebí como 5 y mas nada y mi esposo no bebió nada solo 3 el estaba peleando conmigo desde temprano, mi padrasto se llama Wilman, Es todo, PEREZ GUTIERREZ WILMER CRISTOBAL Titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-12-1992 , de 28 años de edad, de profesión u oficio: Moto-Taxi. Dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA N° 1, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-4005482, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “Estaba discutiendo por un dinero que teníamos guardado y yo tengo un radio pequeño y lo partí en el momento de rabia le di a la lavadora y cayo una esquirla y empezó a bota sangre y lo lleve al ambulatorio y lo examinan y como era en la cabeza no se le paraba la sangre al rato llegaron los funcionarios y me llevan y llegamos a la casa y ella estaba dormida, nosotros no estábamos tomando, ni ella ni yo, y ya los amigos se habían ido, Eran como las 10:30 de la noche. Es todo,, finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con el AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3° PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO , PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, SE DIO POR TERMINADA a las 04:25 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA Nº 5C-20.361-20
YJDM/WA**