REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C- 20.365-21
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRANCIA MP° ABG. JOCELYN GOMEZ
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS TOVAR ROA
DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR ROA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.468.396, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JUAN CARLOS TOVAR ROA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.468.396, de 30 años de edad, nacido en fecha: 09-06-1994, natural de: Los Teques Estado Miranda, de profesión: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: CALLE ORIENTE, SECTOR EL CENTRO, CASA N° 69-08, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-020-65-70, Quien expuso: No desea declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA quien expone: Solicito una Libertad Plena para mi representado Y se aparte del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Articulo 242 en virtud de su estado de salud, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 24-02-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 242 numerales 3° y 9° de la ley penal adjetiva, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado: JUAN CARLOS TOVAR ROA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.468.396, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso en contra del ciudadano JUAN CARLOS TOVAR ROA titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.468.396, Se termino, se leyó y conformes firman. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:00 horas de la Noche. Es todo
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA
ABG WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.365-21
YJDM/WA