REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 25 de Febrero de 2021
210° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S) DANIEL OSWALDO TORRES
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 02-11-1990, de 30, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, domiciliado en: URNANIZACION LA CASONA, CASA N° 56, CALLE 9, TURMERO ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-380-22-56 (RAMONA), quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. Manuel Trinidade, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Publica solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 02-11-1990, de 30, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, domiciliado en: URNANIZACION LA CASONA, CASA N° 56, CALLE 9, TURMERO ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-380-22-56 (RAMONA), por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado DANIEL OSWALDO TORRES titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.344.064, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 03:30 horas del día. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

En fecha 25 de Febrero de 2021, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO






Causa Nro. 5C-18.316-16
YJDM/WA**