REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 03 de febrero de 2021
208° y 1527°

CAUSA Nº 6C-39.165-14
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL NORIEGA
ALGUACIL: JOSE OJEDA
IMPUTADO: GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSOR: ABG. LOLY DEL MAR SANCHEZ ALBARRAN
ABG. ZOLIA RAQUEL GONZALEZ REQUENA
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Publico, ABG. MANUEL TRINIDADE, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por la fiscalía 4° del Ministerio Publico ante la oficina del alguacilazgo en fecha 09/12/2015; por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

“En fecha 08/10/2015, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SM/2 FARIAS PINTO EDGAR, S/2 SANCHEZ RIVAS ANSONI, adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 343, del comando de zona para el orden interno N° 34, con sede en la carretera nacional en dirección hacia la poblacion de cabruta, municipio las mercedes del llano estado Guárico, se encontraban instalados en un punto de control frente a la sede de del comando, pueden observar que se desplaza un vehículo de transporte publico que cubre la ruta Maracay-cabruta, municipio las mercedes del llano estado Guárico, por lo que proceden a indicarle al conductor estacionarse del lado derecho de la vía para luego solicitarle a los ciudadanos bajar para ser verificados por el sistema de información policial…; y al proceder a identificarlo y verificarlo ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) …; les fue informado al referido ciudadano identificado como GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.879, presenta estatus de solicitado, según orden de aprehensión N° 002, de fecha 23/01/2014, emanada del Tribunal 6° de Control por lo que proceden a la aprehensión, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de enero de 2014, cuando el ciudadano GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, apodado “El Guelmi”, en compañía de otros sujeto identificado como “JEAN CARLOS”, encontrándose estos en el BARRIO LIBERTAD, CALLE SUCRE CRUCE CON CALLE EL SAMAN, DENTRO DE LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, abordan a su victima ANDRESON FERNANDEZ, debido a una deuda por concepto de droga que el hoy occiso les debía, produciéndose una discusión entre estos, por lo que el ciudadano imputado opta por sostener al hoy fallecido quien se encontraba indefenso al momento, mientras el ciudadano jean Carlos portando un arma de fuego le efectuó disparos mortales que le ocasionaron la muerte inmediata en el sitio, para luego huir del lugar dejando a su victima fallecida en el sitio…, es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.879, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento 20/12/1991 de 29 años de edad, domiciliado en: BARRIO LOURDES, CALLEJON D, CASA N° 40, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA, quien expone: “Admito los hechos, es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. LOLY DEL MAR SANCHEZ ALBARRAN Y ABG. ZOLIA RAQUEL GONZALEZ REQUENA, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.704, venezolano, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 03/12/1985, de 35 años de edad, domiciliado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 02, CASA N° 24, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE-ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-467.65.42, (TIO) 0424-376.90.47 (PASTOR VECINO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Pena por cuanto no hay elementos de convicción suficientes y no encuadra en el tipo penal invocado por la representación fiscal es por lo que califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. LOLY DEL MAR SANCHEZ ALBARRAN Y ABG. ZOLIA RAQUEL GONZALEZ REQUENA , adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente, procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, antes mencionado, expuso a viva voz: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano GUELMI ASDRUBAL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.975, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03/03/1997, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en: SECTOR CONSTANCIA 3, CALLE N° 04, CASA N° 12, OCUMARE DE LA COSTA-ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal.

Asimismo Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el Acusado de autos, considera que en cuanto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, establece una pena en su límite mínimo de 15 años y en su límite máximo de 20 años de prisión; de acuerdo al artículo 37 ejusdem determina la regla a seguir para el cálculo de la penalidad, siendo el normalmente aplicable el término medio, obtenido de la sumatoria de ambos limites, en el caso que nos ocupa, por cuanto se observa que la Representación de La Fiscalía del Ministerio Publico no acredita la conducta predelictual del acusado, comprobando efectivamente a través de un medio idóneo antecedentes penales, quien aquí decide, aplica la previsión del articulo 74 °4, es decir toma en cuenta el límite inferior de la pena que es de 15 años de prisión, y por cuanto el delito se cometió en grado de complicidad accesoria, o cómplice propiamente dicho, el articulo 84 °3, todos del Código Penal Venezolano es por lo que procede rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión; finalmente por cuanto el sub judice se acogió a la fórmula de autocomposición procesal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que se rebaja un tercio (1/3), es decir, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el sentenciado, dado el quantum de la pena impuesta, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 Numeral 9 consistente en estar pendiente de su causa. Y así se decide.