Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: CESAR EUGENIO ZAPATA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-19.364.081, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985, de profesión u oficio: INDEFINIDO, Estado Civil: Soltero, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 18 CALLE 56, CASA N° 26 MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-344.26.88 (BETZI VALLES MADRE), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 3° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 08/06/2017, por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, en contra del acusado: CESAR EUGENIO ZAPATA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-19.364.081, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985, de profesión u oficio: INDEFINIDO, Estado Civil: Soltero, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 18 CALLE 56, CASA N° 26 MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-344.26.88 (BETZI VALLES MADRE), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 3° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, es todo.
La defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifiesta: “esta defensa solicita que se acuerde una medida menos gravosa en vista de que en las actuaciones no consta los elementos necesarios que indiquen que mi patrocinada es participe o autor de dicho delito, es todo”.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano CESAR EUGENIO ZAPATA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-19.364.081, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 3° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 27° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 22/04/2017 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas caña de azúcar, de recorrido por la parada frente al súper líder de los samanes de esta ciudad de Maracay estado Aragua, cuando observaron a un grupo de personas quienes a viva voz solicitaban que se les prestara la colaboración por lo que detuvieron la marcha acercándose con la seguridades del caso percatándose que tenían a un ciudadano retenido…”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano CESAR EUGENIO ZAPATA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-19.364.081, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una de pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES, así mismo se procede a rebajar un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien; en virtud de que no queda acreditado que el acusado poseía antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el término inferior, conforme al artículo 74.4 ibídem, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien; a este término a su vez, se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los OCHO (08) AÑOS. Término este al cual se le debe rebajar un tercio vista del grado de FRUSTRACION, según lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Termino al cual a su vez se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO, CESAR EUGENIO ZAPATA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-19.364.081, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
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