REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 25 de febrero de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.667-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M. VIÑAS
IMPUTADO: GLEYDEMAR JOSÉ PÉREZ ESAA
FISCALÍA FLG M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ESCARLET ARIAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) y vto de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° 27.521.147 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 02-11-1998 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: PRIEMRA AVENIDA 3 CASA Nº 36 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA (NO POSEE) quien expuso: “Yo estaba en el terminal de la victoria agarrando una camioneta para venir para acá el lunes 19 para que me den la charla y para ver que día me iba a venir a presentar y cuando la camioneta iba por el peaje de la victoria había una alcabala del conas y pararon la camioneta nos bajaron a todos y empezaron a pedir cedula para subir y cuando me toco a mi yo no tenia cedula y saque mi boleta de libertad, mi perdida de documento y una fotocopia de la cedula y me preguntaron qué días llevaba en la calle y yo le dije 12 días y en ese momento me metieron para un carro y uno de ellos me dice te voy a ser claro consígueme 200 dólares o si no te voy a sembrar y yo dije porque si yo no estoy haciendo nada yo voy para el palacio a que me den la charla y a presentarme, yo Salí porque tenía 3 años y dos meses y me ayudo fue el plan cayapa porque si no no hubiese salido y también le dije que era de bajo recursos ahí me llevaron y me dieron golpes y todo. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Leídas como fueron las actuaciones se observa que la víctima en ningún momento describe al ciudadano que se encuentra presente en la sala de audiencias, lo reconoce supuestamente porque un tío toma unas fotos y se las muestra para ver si era la persona que lo había robado ya que le estaba vendiendo el teléfono pero en ningún momento la ciudadana victima en su denuncia indica rasgos y características de la persona que supuestamente la robo, en virtud de ello es que esta defensa va a invocar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando pues una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle la magnitud de tal delito. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 19-07-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, ya que se encontraba ofreciendo el objeto material del delito siendo que la victima manifestó que le fue arrebatad su teléfono celular identificándolo MARCA XIAOMI, MODELO REDMI PA (M2006C3LI), COLOR AZUL SERIAL IMEI 1: 86078604308962, IMEI 2 8607864308907, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece:
Articulo: 456 del Código Penal: “…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP:114-2021, de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario GOMEZ PERDOMO EFECTIVO MILITAR adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas la victima identificada como FABIANA (demás datos a reserva del Ministerio Público) manifiesta: “…..el día sábado 17 de julio del presente año aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana me encontraba caminando con mi hijo de 3 años de edad por la acera que está ubicada diagonal a la Urbanización Vista Hermosa de la victoria estado Aragua, específicamente en la esquina de la ferretería, cuando observo que me viene siguiendo un sujeto con aptitud sospechosa, cada vez se me acercaba más y cuando me agacho para cargar a mi hijo (…) me arrebata una cartera de mano donde tenía toda mi documentación personal y mi teléfono celular…”
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL GNB-CONAS-GAES 42 ARA-NRO. 024-2021, de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otra cosas dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° 27.521.147.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2021, suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la entrevista del ciudadano ALCIDES (datos omitidos a reserva del Ministerio Público, manifiesta: “….cuando llega mi sobrina Fabianna muy asustada con su hijo de tres 3 años y al preguntarle lo que había pasado nos cuenta que un sujeto de estatura alta con contextura delgada de color de piel trigueña de cabello color negro largo, con un tatuaje en la parte baja de la pierna, la había abordado arrancándole a la fuerza su bolso de mano (….)cuando me llega un sujeto con las mismas características del teléfono que le habían robado a mi sobrina Fabianna, el cual estaba vendiendo por la cantidad de noventa (90) dólares (…) pocos minutos de estar negociando el teléfono con el sujeto para ganar tiempo llega mi sobrina en compañía de unos funcionarios…”
4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2021 suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA N° 8C-24.667-21