REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO (10°) EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de FEBRERO de 2021
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.817-20
ACUSADO: IVAN EFRAIN PACHECO LINARES
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO: Se procede a realizar la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la CAUSA, de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ y, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ y, se procede a realizar la Audiencia con el ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284.
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.817-20, seguida al imputado: IVAN EFRAIN PACHECO LINARES Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronunció en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 07/12/2020 en contra del ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284; todo ello, en razón que en este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales así como el escrito Acusatorio, considera que el grado de participación en el cual puede ser perfectamente encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano hoy presente en Sala, es en calidad de COMPLICE en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo, en este estado se procede a desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto este Juzgado considera que la comisión del tipo penal señalado no se encuentra plenamente demostrado en las Actas Procesales; en este sentido, habiendo realizado el cambio de calificación y la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando solo los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando se le acuerde una Medida Cautelar Menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal ABG. RAFAEL HENRIQUEZ quien expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronunció en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 07/12/2020 en contra del ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284; todo ello, en razón que en este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales así como el escrito Acusatorio, considera que el grado de participación en el cual puede ser perfectamente encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano hoy presente en Sala, es en calidad de COMPLICE en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo, en este estado se procede a desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto este Juzgado considera que la comisión del tipo penal señalado no se encuentra plenamente demostrado en las Actas Procesales; en este sentido, habiendo realizado el cambio de calificación y la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando solo los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente, se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente manera: el imputado se identifica de la siguiente manera: IVAN EFRAIN PACHECO LINARES Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284 quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, plasmado en la causa que aquí se le sigue, al mencionado ciudadano.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284, por la comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Establecida la culpabilidad del ciudadano imputado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal; el tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284 quien manifiesta lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”, es CULPABLES por la comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.284, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente, se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se procede a realizar la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la CAUSA, de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ y, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ y, se procede a realizar la Audiencia con el ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284. PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 07/12/2020 en contra del ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284, nacido en fecha 28/01/1982, de 39 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en CALLE PROLONGACION MARIÑO, CASA NRO. 07-10, SECTOR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.899.09.80. CORREO ELECTRONICO: ivanovicpachecho@hotmail.com; todo ello, en razón que en este Acto este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales así como el escrito Acusatorio, considera que el grado de participación en el cual puede ser perfectamente encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano hoy presente en Sala, es en calidad de COMPLICE en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo, en este estado se procede a desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto este Juzgado considera que la comisión del tipo penal señalado no se encuentra plenamente demostrado en las Actas Procesales; en este sentido, habiendo realizado el cambio de calificación y la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando solo los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 eiusdem y, COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.691.284, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y, DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5.-Prohibicion de acercarse al lugar del hecho y, 9.- Estar atento al proceso. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
En la misma fecha se dictó y público el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. -
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
Causa: 10C-21.817-20
NVM/rm.-
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