REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL Nº 10
Maracay, 12 de Febrero de 2021
210° y 161°
CAUSA N° 10C-19.832-15
JUEZ: NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ISLEY NIETO
FISCALIA 33° M.P: VICTOR PADRON
IMPUTADOS: JOSE MANUEL COLORADO TAVERA Y
YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA
DEFENSA PRIVADA: JOSE GREGORIO ORDOÑEZ
DECISION: ADMISION DE HECHOS SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Compete a este Juzgado de Instancia Estatal conocer de la presente causa en virtud de audiencia preliminar, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del ciudadano ABG. FELIX REQUENA en fecha 24-12-2020 presento acusación en contra los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA y celebrada como ha sido la audiencia preliminar, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación en fecha 24-12-2020, en contra los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034 Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288, en el cual califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se dicte auto de apertura a juicio.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
“(…) solicito se aparte del tipo penal por el cual los mismos fueron acusados en virtud que a todo evento estamos ante la posible comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, ya que si se hace la individualización de la conducta se aprecia que el gramaje presuntamente incautado no excede del establecido para configurar el delito de tráfico. Es todo (….)”
TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, realizo sus correspondientes declaraciones, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por esta juzgador.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.
Por otra parte, al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ante esta situación, el acusado JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso (en este caso Suspensión Condicional del Proceso), manifestó lo siguiente: “…ADMITIO EN ESTE MOMENTO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente, el acusado YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso (en este caso Suspensión Condicional del Proceso), manifestó lo siguiente: “…ADMITIO EN ESTE MOMENTO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurrió a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito que se trata, permite que se aplique en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso; este Juzgador, ACORDÓ, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso mencionada a favor de los Acusados, y así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Decimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24-12-2020, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034 Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288, en virtud de que lo desprendido de las presentes actas y oída la manifestación de las partes, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es hacer un cambio de calificativo de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Seguidamente se impone a los acusados y a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de lo cual los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034, Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288, exponen: “ADMITIO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ACUSA. Es todo”. TERCERO: este Juzgado oído la manifestación por los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034 Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288, procede acordar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de TRES (3) MESES, debiendo cumplir con la condición que a continuación se indican: realizar TRABAJO COMUNITARIO cada treinta (30) días, en el centro diagnostico integral LOS HORNOS, ubicado en el estado Aragua; ello de conformidad a lo previsto en el articulo 259 y 360 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 9° consistente en estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL COLORADO TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.067.034 Y YORMAN MANUEL OPORTO LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.288. QUINTO: Se acuerda la solicitud de COPIA CERTIFICADA de la presente acta, así como de la decisión y los oficios de exclusión. Es todo. Diaricese. Cumplase.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA Nº 10C-19.832-15
WIL-
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