REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 15 de febrero de 2021
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.070-21

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. EVONICK ROMERO
IMPUTADO (S): WUILIANNY ELIMAR VASQUEZ ARTEAGA.
FISCALÍA (F°): ABG. MITCHELL ANDROSS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: WUILIANNY ELIMAR VASQUEZ ARTEAGA, titular de las cedula de identidad V-30.005.828, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia en fecha 13-02-2021 el cual riela en el folio (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

WUILIANNY ELIMAR VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.005.828, nacida en fecha 29-10-2000, de 20 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 17, SECTOR BELLO MONTE, PALO NEGRO, ESTADO ARAGU, TELÉFONO: (0424) 305.29.84, correo electrónico: wuiliannyvasquez@gmail.com, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que yo me encontré unas fotos de una muchacha con la cual yo había tenido un problema, yo me comunique con ella y le dije para llegar a un acuerdo y yo borrar las fotos, porque ella se había portado muy mal conmigo, ella me ofreció darme 200$, después ella me dijo que cuadrara con su cuñado y compadre que ellos me iban a dar el dinero, pero que no les dijera nada de las fotos, yo fui a buscar el dinero con dos amigas mas, una de ellas es funcionaria, mi esposo también es funcionario de la Estadal, el trabaja en Cuartelito, los efectivos del CONAS cuando llegaron ellos me golpearon, me dieron cachetadas, me trataron como a la peor delincuente, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal a todo evento de acoger la misma, solicito que se le otorgue a mi representada una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a fin que ella pueda afrontar su proceso en Libertad, ello en atención a lo establecido en el Principio de Presunción de Inocencia., es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la DEFENSA PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 13-02-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-02-2021, interpuesta por la ciudadana: G.A.O.R (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de la Delegación Municipal de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- 2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 107-2021, de fecha 13-02-2021, suscrita por el funcionario: Sargento Mayor de Tercera: DANNY JOSÉ.
- 3).- ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, de fecha 13-02-2021, realizada al ciudadano: OSCAR RAFAEL GONZALES AGUILAR, suscrita por el funcionario: S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS DAVID.
- 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2021, realizada a la ciudadana: YULEIDY, suscrita por el funcionario: S/2 DELGADO MARCANO JOSÉ.
- 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2021, realizada a la ciudadana: Y.D.C.R.S, suscrita por el funcionario: S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS DAVID.
- 6) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO, de fecha 14-02-2021, realizada a un (01) teléfono de color gris, marca: ALCATEL, modelo: 5085G.
- 7) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP-093-21, de fecha 13-02-2021.
- 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 13-02-2021, donde se encuentra descrita la evidencia incautada.
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En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: WUILIANNY ELIMAR VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.005.828; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena o una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. CUARTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLE del presente expediente a la Defensa Pública. Se termino, se leyó y conformes firman, es todo. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



EL SECRETARIO,


ABG. EVONICK ROMERO.



CAUSA N° 10C-22.070-21
NVM/ER