REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de Febrero del 2021
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-22.074-21
IMPUTADO: YENRY EMILIO RAMOS TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.165.720,
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.074-21 YENRY EMILIO RAMOS TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.165.720, nacido en fecha 21/09/2001, de 19 años de edad, natural de BARQUISIMETO estado LARA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en: PUEBLO MUCARO ABAJO MORAN (CASERIO EL PARAISO) CERCA DEL LICEO PABLO GIL GARCIA BARQUISIMETO ESTADO LARA TLF. 0416-4588728 (MAMA YANETT TIRADO), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 483 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 ambos del código penal Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9°.. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YENRY EMILIO RAMOS TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.165.720, nacido en fecha 21/09/2001, de 19 años de edad, natural de BARQUISIMETO estado LARA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en: PUEBLO MUCARO ABAJO MORAN (CASERIO EL PARAISO) CERCA DEL LICEO PABLO GIL GARCIA BARQUISIMETO ESTADO LARA TLF. 0416-4588728 (MAMA YANETT TIRADO) quien manifiesta lo siguiente: “estábamos en el campo salimos a comprar comida y no tenia tapabocas es todo. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada CARMEN RANDICH, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por mi representado, solicito se desestime el delito de resistencia a la autoridad en virtud que mi defendido ha manifestado que no poseía tapa boca, solicito medida cautelar ordinal 9, Es todo

DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.074-21 este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Provece lo conducente. Diaricese es todo.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M. VIÑA B.
10C-22.074-21
NVM/KV**