REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de Febrero del 2021
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-22.075-21
IMPUTADO: ANIBAL RAMON HERNANDEZ YAYES, titular de la cedula de identidad N° V.-26.834.589
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.075-21 ANIBAL RAMON HERNANDEZ YAYES, titular de la cedula de identidad N° V.-26.834.589, nacido en fecha 08/10/1996, de 24 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio ASISTENTE ADMINISTRATIVO, residenciado en: SECTOR LA PEDRERA CALLE PIEDRA DE PIEDRA CALLEJON N| 2 CASA N| 9 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TLF: 0412-467-3827 (PERSONAL), correo electrónico: ARHY_996@HOTMAIL.COM, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de URSURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9°.. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANIBAL RAMON HERNANDEZ YAYES, titular de la cedula de identidad N° V.-26.834.589, nacido en fecha 08/10/1996, de 24 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio ASISTENTE ADMINISTRATIVO, residenciado en: SECTOR LA PEDRERA CALLE PIEDRA DE PIEDRA CALLEJON N| 2 CASA N| 9 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TLF: 0412-467-3827 (PERSONAL), correo electrónico: ARHY_996@HOTMAIL.COM, quien manifiesta lo siguiente: “Los funcionarios me dijeron que era una orden emitida por el juez,


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. SIRO RAFAEL DIAZ, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por mi representado, solicito que se aparte del numeral 8° es todo
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9° De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.075-21 este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos URSURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo 8°, Presentación de UN (01) Fiador que devenga un salario igual o superior a dos sueldo mínimo 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Por lo que se ordena mantener detenido hasta que se materialice la fianza. Provece lo conducente. Diaricese es todo.-

LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M. VIÑA B.
10C-22.075-21
NVM/KV**