REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de Febrero del 2021
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-22.076-21
IMPUTADO: LISBETH ANGELINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.656.605
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.076-21 LISBETH ANGELINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.656.605, nacido en fecha 24/10/1969, de 51 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: EL LIMON MATA SECA CALLE LIBERTADOR CASA N° 11-B, TLF: 0243-2861301 (CASA ) 0412-420-2430 (PERSONAL),, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9°... Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LISBETH ANGELINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.656.605, nacido en fecha 24/10/1969, de 51 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: EL LIMON MATA SECA CALLE LIBERTADOR CASA N° 11-B, TLF: 0243-2861301 (CASA ) 0412-420-2430 (PERSONAL), correo electrónico: NO POSEE quien manifiesta lo siguiente: “Bueno todo comenzó el día miércoles, mi esposo iba a vender dos mozo de un carro que es de propiedad de un vecino, el se fue a las 02:00 voy al frente de la plaza por la comisaria, yo espere y me dieron las 5pm y agarre y le dije a mi hijo mayor que me acompañara, yo deje a mi niña de 14 años mientras yo iba hacer la diligencia, en la misma prefectura pregunte y me dijeron que no, en el momento que yo vengo me llaman y me dicen que en mi casa están haciendo un allanamiento, el personal del cicp me dice que no puedo subir, y me dicen que mi esposo está metido en un problema y le dije que mi hija estaba sola, al rato me llama la femenina, y viene mi hija casi desnuda, para cambiarla, entramos y mi casa estaba como un desastre, en ese momento me dicen que yo tenía que acompañarlo, porque consiguieron una lapto una Canaima y unos zapatos, en diciembre el trajo esos zapatos, y yo le reclame de donde saco esos zapato, y el me dijo que lo había comprado, el me prometió que esos objetos no venían de mala procedencia, es todo,
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. YSBETH QUIJADA, quien expuso: “Buenas tardes todos los presentes, en los hechos que han sido narrados por la vindicta publica es todo lo contrario a los hechos que sucedieron ese dia, funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística llegan a dicha comunidad ubican la vivienda de mi patrocinada, una persona que se encuentra en silla de rueda le dice que ahí se encuentra una niña sola, y estos funcionarios le dicen que se retire y le muestran sus armas largas, los funcionarios haciendo caso omiso y proceden a patear la puerta e ingresan al inmueble, esta adolescente estaba realizando tarea, la misma escucha el ruido y ve que ingresan 5 hombre vestido de negro uno de ellos la aborda, y le dice que se siente, el funcionario no le permitió vestirse, no portaban ninguna orden de allanamiento, mi representada no se encontraba en la vivienda, en consecuencia estaríamos ante un hecho irregular un procedimiento no ajustado a derecho, es importante señalar que están en búsqueda del ciudadano Frank, no es menos cierto que debe ser tramitado a un procedimiento ordinario, y solicitarle una orden de allanamiento no afectando los derechos de la ciudadana, posterior le permiten el ingreso a su vivienda, uno de los funcionarios le tomo fotos a la menor, esta defensa no entiende porque detienen a la sra lisbeth cuando a ella no la encontraron en el inmueble, en virtud de ello, sale a buscar a su esposo ya que no pierde el contacto con sus familiares, estando en dicho despacho se deja constancia que el mencionado ciudadano no había sido encontrado, posterior a ello se encontró al ciudadano sin signos vitales en la adyacencia de la vivienda, solicito la nulidad de todas las acta procesales al margen de nuestra norma adjetiva y de los derecho fundamentales la cual prevé, que el domicilio es privado salvo a circunstancias establecidas, solicito la libertad plena para mi representada, es todo”
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. KHENWING ERNESTO SALAZAR quien expuso:” Revisada como fueron las actas procesales del expediente, efectivamente la denominada registro de morada o allanamiento no se encuentra suscrita la propietaria, en consecuencia esta defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones, en vista que la infracción hay situaciones procesales, la infracción es de rango constitucional, además de eso se observa que la denuncia efectuada en diciembre, en las cuales indican que se denuncia un teléfono celular marca Samsung, colectan otro tipo de objetos, no hay una regulación prudencial a los fines de dar con la investigación, luego que colectan una serie de evidencia de las cuales no fueron denunciadas, la cuales no se trata de esos objeto y no hay una relación, solicito como una sanción procesal, la nulidad absoluta de las actas procesales y en consecuencia la libertad plena, y se envié copia fotostática a la fiscalía superior, del presunto homicidio es todo.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9° De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.076-21 este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada en este Acto por la Defensa Privada; toda vez que, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la ciudadana en los hechos que hoy se manifiestan y, aunado a ello, esta Juzgadora considera que no existen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8°, Presentación de DOS (02) Fiadores que devenga un salario igual o superior a dos sueldo mínimo y, 9.- Estar atenta al proceso que se le sigue. Por lo que se ordena mantener detenida en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior; todo ello, en virtud que corresponde a la Defensa Privada realizar la respectiva solicitud de dichas copias cumplimiento con el procedimiento pautado para ello y, efectuar lo conducente con el objeto que si así lo considere pertinente interponer o no la denuncia respectiva ante el ente facultado para tal fin. Seguidamente el ciudadano ABG. KHENWING ERNESTO SALAZAR solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: De conformidad con el articulo 437 recurso de revocación, en virtud de que curan las actas procesales como antes se indico una acta procesal que indica, el registro o allanamiento esta acta no está suscrita por la persona que se encuentra en la sala que indica que es la propietaria del inmueble, el acta trata de reflejar que se da el permiso consensual a la entrada de la vivienda, y en segundo lugar respecto a la denuncia, denuncian es un teléfono celular y colectan una lapso , una Canaima y unos zapatos, por esta razón esta defensa técnica en cuanto al recurso de revocación vuelve a solicitarle que rectifique y revoque su decisión, y en consecuencia verifique la lesión de rango constitucional que un juez tiene conocimiento del debido proceso debe incluso declararlo de oficio o a instancia de parte pero siempre en garantía de los preceptos constitucionales en segundo lugar en el supuesto imaginario y negado de que el tribunal de que por razones de principio no acuerde lo solicitado tome en consideración el hecho de la decisión del TSJ del año 2018 con ponencia de la magistrada carme Zuleta de merchán en el cual indica que en un proceso penal debe acordarse hasta dos medida cautelar, de que una tercera seria traspasar de victimario a víctima, por esta sola razón se solicita lo antes mencionado, respecto a la nulidad y en el supuesto negado se aparte del numeral 8, tomando en consideración que existe violación constitucional es todo. ESTE TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA procede en este acto a declarar IMPROCEDENTE, el recurso de revocación, incoado por la defensa técnica en virtud que el mismo solo opera contra auto de mero trámite y sustanciación, no encontrándonos en la oportunidad procesal en cuestión. Diaricese es todo.-

LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M. VIÑA B.
10C-22.076-21
NVM/KV**