REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 20 de Febrero del 2021
208° y 159°
CAUSA Nº 10C-22.077-21
IMPUTADO: RICHARD COURTNAY LUCK LINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-14.104.091
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.077-21 RICHARD COURTNAY LUCK LINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-14.104.091, nacido en fecha 16/03/1979, de 41 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en: URBANIZACION CALICANTO CALLE LOPEZ AVELEDO CRUCE CON AV 19 ABRIL EDIFICIO CALICANTO APTO 13-B PISO 13, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF: 0412-4776745 (PERSONAL), correo electrónico: inverluck@hotmail.com,, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° 8° y 9°.. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RICHARD COURTNAY LUCK LINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-14.104.091, nacido en fecha 16/03/1979, de 41 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en: URBANIZACION CALICANTO CALLE LOPEZ AVELEDO CRUCE CON AV 19 ABRIL EDIFICIO CALICANTO APTO 13-B PISO 13, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF: 0412-4776745 (PERSONAL), correo electrónico: inverluck@hotmail.com quien manifiesta lo siguiente: “Los funcionarios me dijeron que era una orden emitida por el juez,
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. KHENWING ERNESTO SALAZAR, quien expuso: “Buenas tardes a los presente, esta defensa técnica hace oposición a lo expuesto por el Ministerio Publico, ya que las acta policiales indican que un sujeto emprendió veloz huida en compañía de 3 mas, y los funcionarios indican que le hacen una inspección corporal y dicen las actas que no existe algo de interés criminal, supuestamente colectan la evidencia en la plaza, ahora bien respecto a ese particular, el manual único de cadena de custodia del 2017, es parte que cuando se colecta algún objeto debe practicarse la colecta de la evidencia, por supuesto procede a levantar la cadena de custodia a través de la planilla que fue por vía técnica, no existe tal inspección técnica policial, y nos remitimos al principio de la criminalística el tetraedro de la criminalística aunado a eso hay una experticia supuestamente realizada en el cual también indica el manual por derivación por laboratorio y tal situación no consta en las actas procesales, razones por las cuales no hay ningún elemento serio de interés criminal que pueda demostrar la participación de mi representado, es por lo que esta defensa técnica solicita se aparte del numeral 8° ya que es un exceso, cuando la sustancia la consiguieron en un lugar público es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra ABG. YSBETH CAROLINA QUIJADA quien expone: “Me adhiero a la co defensa y ratifico el petitorio es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9° De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.077-21 este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo 8° Presentación de DOS (02) Fiadores que devenga un salario igual o superior a dos sueldo mínimo 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Por lo que se ordena mantener detenida en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA.. Diaricese es todo.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M. VIÑA B.
10C-22.077-21
NVM/KV**