REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de Febrero de 2021
210° y 161°

CAUSA N° 10C-22.079-2021
ACUSADO: KARELYS NATALY PINEDA CARDOZO Y YESLEIDA JACQUELINE MARTINEZ BOLIVAR
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVARES y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVARES , solicito se calificara como FLAGRANTE La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a las ciudadanas: 1-. KARELYS NATALY PINEDA CARDOZO venezolana, natural de MARACAY Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.779, residenciado en CALLE 11 DE ABRIL, LOS HORNOS, SECTOR 5, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.361.3205 y 2.- YESLEIDA JACQUELINE MARTINEZ BOLIVAR, venezolana, natural de MARACAY Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.893.436, residenciado en CALLE 11 DE ABRIL, LOS HORNOS, SECTOR 5, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.361.3205, por la presunta comisión del delito de; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Las imputadas luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifiestan:

KARELYS NATALY PINEDA CARDOZO
“(…) No deseo declarar, es todo. Es todo (….)”.

YESLEIDA JACQUELINE MARTINEZ BOLIVAR
“(…)No deseo declarar, es todo. Es todo (….)”.
TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. JOSE ORDONEZ
“(…) Buenos tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto observadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciamos que mis patrocinadas no fueron detenidas en fragancias, si no a la posterior de haberse cometido los hechos, lo que hace presumir a esta defensa técnica que si en la denuncia de la victima la misma manifiesta que el hecho lo cometieron 8 personas, mal puede el ministerio publico responsabilizar solo a mis defendidas; en razón de ello, solicito se aparte de la precalificación fiscal, se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, aunada al hecho, que esta defensa quiere hacer de conocimiento de este tribunal que mis representadas tienen una 4 niños y la otra 5 niños, consigno copia de las actas de nacimiento. Es todo (….)”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Vista las actuaciones, esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo 8°.- Presentacion de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos minimos y 9°.- Estar atentos al Proceso que se le sigue. Se mantiene detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Es todo. Se termino, siendo las 03:00 p.m. Se leyó y conforme firman. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL DE CONTROL,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA Nº 10C-22.079-2021
NVM/YP.-