REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
Maracay, 23 de febrero de 2021
211° y 162°
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S) ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s):
ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, nacido en fecha 15/04/1994, de 26 años de edad, natural de LA VICTORIA – Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado JUAN MORENO I, DETRÁS DE LA IGLESIA, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. Tlf: NO POSEE, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación Fiscal en contra de los referidos imputados por el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación Jurídica establecida. La DEFENSA PÚBLICA solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito Fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación Fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, nacido en fecha 15/04/1994, de 26 años de edad, natural de LA VICTORIA – Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado JUAN MORENO I, DETRÁS DE LA IGLESIA, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. Telf.: NO POSEE, por el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación Jurídica y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ya identificado por el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s): ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.542.752, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.542.752, por el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.542.752, por el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en: DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 22/03/2017, en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, por la presunta comisión del delito de de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, a cumplir la pena de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: En virtud que el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.542.752, se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto penal 5C-18.279-16; es por lo que, NO SE MATERIALIZA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en este Acto de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9.- Estar atento al proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución en el TRIBUNAL DE EJECUCION que corresponda. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
En fecha 23 de febrero de 2021, se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
Causa Nro. 10C-20.361-16
NVM/RM
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