REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 23De Febrero de 2021
Año 210º y 161º

CAUSA N° 10C-22.013-20
JUEZ: NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECTRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO: 1.-LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS
2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG.VIVIANA FAJARDO
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal.
DECISION: ADMISION DE HECHOS.

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra delos acusados: 1.-LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426, de 18 años de edad, de profesión u oficio, AGRICULTOR, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE SANTA BARBARA, CASA N° 105, ZUATA - ESTADO ARAGUA. y 2.- MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, de 22 años de edad, de profesión u oficio, AGRICULTOR, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE EL CUJI, CASA N° 43, ZUATA - ESTADO ARAGUA.TLF.: 0426.42.88 en virtud de la acusaciónpresentada en su contra por la Fiscal 35° del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal.

El Fiscal 35° del Ministerio Publico expuso: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 31/12/2020, en contra delos acusadosLEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426, de 18 años de edad, de profesión u oficio, AGRICULTOR,residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE SANTA BARBARA, CASA N° 105, ZUATA - ESTADO ARAGUA. yMANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, de 22 años de edad, de profesión u oficio, AGRICULTOR, residenciado en: INVASION BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE EL CUJI, CASA N° 43, ZUATA - ESTADO ARAGUA.TLF.: 0426.42.88, en virtud de la acusaciónpresentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la medida privativa de la libertad que recae sobre el imputado.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando ambos acusados de manera Individual: “Yo soy responsable de lo narrado hoy” es todo.

La defensa ABG. VIVIANA FAJARDOquien manifiesta lo siguiente: “Solicito, se imponga a mi representado de las formulas alternativas a la Persecución del Proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los hechos y se le condene a la pena a cumplir y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmentela Acusación, en contra delos ciudadanos1.- LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426y 2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583en virtud de la acusaciónpresentada en su contra por la Fiscal 16° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

LOS HECHOS

El representante de la Vindicta Pública Fiscal 35° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“…En fecha 29 de Octubre de 2020, los Ciudadanos Leonardo Alexander Terán Mejías y Manuel Antonio De Abreu Romero, se encontraban ingresando a la Casa N° 86, en el Sector MAMON MIJAO, en la Ciudad de la Victoria, la misma pertenece a la Ciudadana YUBISAY UZCANGA, a través de una ventada, despojándola de varios Artículos de su propiedad, siendo: 01.- Un Televisor, marca HYUNDAY, de 21 pulgadas, color Negro, valorado en cuarenta millones (40.000.000,00) de Bolívares, 02.- Un ventilador, color blanco con azul, valorado en diez millones (10.000.000,00) de bolívares, 03.-Un Equipo de Sonido chino, color negro con gris Valorado en veinte millones (20.000.000,00) de bolívares, 04.- Un Microondas color blanco, valorado en sesenta millones (60.000.000,00) de Bolívares, 05.- Un Tostearepas, marca OSTER, color blanco, valorado en treinta y cinco millones (35.000.000,00) de bolívares, 06.- Una Cafetera marca OSTER, color Negra y su envase de vidrio, valorada en treinta y cinco millones (35.000.000,00), 07.- Una Licuadora marca OSTER, cromada con su envase de vidrio, valorada en cuarenta millones, (40.000.000,00) de bolívares, 08.- Una Bomba de Agua, color Azul, valorada en quince millones (15.000.000,00) de bolívares y 09.- Una Bombona de Gas, con su regulador “GAS VICTORIA” de color amarillo, valorada en la cantidad de veinte millones ](20.000.000,00) de bolívares, afectando su patrimonio económicamente.Ante esta situación, la victima interpuso formal denuncia, ante la sede de la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándose inicio a las labores pesquisas, arrojando como resultado que ciertamente los ciudadanos Imputados,Leonardo Alexander Terán Mejías y Manuel Antonio De Abreu Romero, estaban vendiendo los artículos Hurtados y mencionados como sustraídos, tenían en su residencia una parte de los objetos. Logrando su captura en el BARRIO EL BOSQUE PRIMAVERAL, CALLE ELCUJI,CASA N°43, PARROQUIA ZUATA; MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. Notificándose de dicha novedad al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, quien ordeno ser puesto a la orden del tribunal competente…”.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 35º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PENALIDAD

Tomando en consideración el delito deHURTO CALIFICADO,previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal; prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, lo que hace un término medio de SEIS (06) AÑOS, y al verificar que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido que es DOS (02) AÑOS, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN;más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 27-12-2020, por la fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra delos ciudadanosLEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426y 2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, por la presunta comisión del delito deHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO:Admitida la acusación, se impone alos acusadosLEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAStitular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426y 2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583de las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual de FORMA INDIVIDUAL el acusado 1.-LEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS , titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir, es todo”. Y el acusado2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir, es todo”.
CUARTO:Por consiguiente se condena alos acusadosLEONARDO ALEXANDER TERAN MEJIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.725.426y 2.-MANUEL ANTONIO DE ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.486.583, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el SITIO DE RECLUSION.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes presentes quedan notificadas y emplazadas en el plazo correspondiente. Es todo. Se leyó y conformes Firman Se dio por terminado siendo las 01:20 horas de la TARDE.-
JUEZ DECIMO (10°) EN FUNCION DE CONTROL



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



EL SECTRETARIO


ABG. RIZANDRE MILLAN




CAUSA 10C-22.013-20
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