REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 23 De Febrero de 2021
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-22.016-20
JUEZ: NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECTRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA
DEFENSA PÚBLICA N°08: ABG.VIVIANA FAJARDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DECISION: ADMISION DE HECHOS.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851, de 30 años de edad, de profesión u oficio, OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE ECUADOR, CASA N°04, MUNICIPIO GIRARDOT - ESTADO ARAGUA en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Fiscal 06° del Ministerio Publico expuso: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 09/11/2020, en contra del acusado LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851, de 30 años de edad, de profesión u oficio, OBRERO , residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE ECUADOR, CASA N°04, MUNICIPIO GIRARDOT - ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la Medida Privativa de la libertad que recae sobre el imputado.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando “Yo soy responsable de lo narrado hoy” es todo.
La defensa publica N° 08 ABG. VIVIANA FAJARDO quien manifiesta lo siguiente: “Solicito, se imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los Hechos, y se le condena a la pena a cumplir y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 06° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“Día 11 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje de seguridad en el marco Navidades Felices 2020, (…) en el barrio Brisas del Lago, por la Zona Industrial, Municipio Girardot, Maracay – Estado Aragua, cuando nos encontrábamos pasando revista a la Empresa (PIV) cuando observamos a un individuo que se encontraba sustrayendo material de la Empresa, lográndose incautar seis (06) sacos en su poder con Material Estratégico tipo Hierro galvanizado, por lo consiguiente se procedió a efectuarle una inspección corporal (…) seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado (…) de la Siguiente manera: LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA C.I.V- 23.587.851, (…), a su vez se realizo la retención preventiva de SEIS (06) SACOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE OBJETOS TIPO HIERRO GALBANIZADO; CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) KILOGRAMOS, en vista a todo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a trasladar al Individuo antes descrito hasta la sede de esta Unidad Táctica donde se le realizo lectura de sus Derechos, fue impuesto de manera verbal y escrita de sus Derechos y Garantías Constitucionales, (…). De manera siguiente se Procedió a notificar vía telefónica al ABG. JORGE ROSALES FISCAL SEXTO 6to Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente cabe destacar que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos, morales ni daños materiales en contra de esta persona y sus bienes, se le permitió realizar llamada telefónica y atender a sus familiares que se apersonaron al comando, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se termino, se leyó y conforme firman (…)…”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PENALIDAD
Tomando en consideración el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, lo que hace un término medio de DIEZ (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibidem, es decir en relación a este delito se tomara en cuenta la pena mínima a aplicar que es OCHO (08), y al verificar que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido que es CUATRO (04) AÑOS, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-12-2020, por la fiscalía 06° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA , titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851 de las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir, es todo”.
CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°-. Estar atento al Proceso.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución entre los Jueces en función. Las partes presentes quedan notificadas y emplazadas en el plazo correspondiente. Es todo. Se leyó y conformes Firman. Se dio por terminado siendo las 08:50 horas de la NOCHE.-
JUEZ DECIMO (10°) EN FUNCION DE CONTROL
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECTRETARIO
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.016-20
NVM/YP**
|