REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

Maracay, 24 de febrero de 2021
211° y 162°

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S) CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA
YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES SUAREZ, ABG. DIODORO PALMA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s):

CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366, nacido en fecha 27/10/1989, de 31 años de edad, natural de VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SANTA ELENA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NRO. 22, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELF.: 0416.140.72.89, Correo Electrónico: NO POSEE y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, nacida en fecha 17/08/1994, de 26 años de edad, natural de VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: SANTA ELENA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NRO. 22, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.. TELF.: 0412.046.80.16, Correo Electrónico: yanimarjaramillo@gmail.com, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. HERMES SUAREZ y ABG. DIODORO PALMA, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su oportunidad legal ratifico PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 17/12/2019, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, por cuanto en este Acto partiendo de la buena fe que le asiste a esta Representación Fiscal, procedo a realizar un CAMBIO DE CALIFICACION, de conformidad a lo contenido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la comisión del delito de HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; en razón que, en este Acto esta Representación Fiscal evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que configuren la comisión del referido penal ni experticia que corroboren la existe o comisión del mencionado delito, aunado al hecho que la conducta desplegada por el referidos ciudadanos se encuentra perfectamente en el tipo penal HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de ello, solicito que así se admita el cambio de calificación. La DEFENSA PRIVADA solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito Fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación Fiscal.


DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico PARCIALMENTE para el (os) ciudadano(s): CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, por el delito de: HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión PARCIAL de la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación Jurídica y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ya identificado (s) por los delitos de: HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, por el delito de: HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, por el delito de: HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Estima esta Juzgadora que la Defensa Privada, opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 17/12/2019, por la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113; por cuanto en este Acto este Juzgado estima pertinente y ajustado a derecho acoger el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico en esta Sala de Audiencias, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la presunta comisión del delito de HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo contenido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que, observa quien aquí decide que de los elementos que sustentan la acusación fiscal se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados no configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, aunado al hecho que no existe experticia de algún arma u objeto con el mismo fin ni se desprende de las Actas Procesales que el hecho se haya cometió bajo amenaza y/o violencia; por lo cual se admite el cambio de calificación al delito de HURTO CON AUSTICIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo” y, a la acusada YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados CARLOS EDUARDO QUINTANA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.895.366 y, YANIMAR CAROLINA JARAMILLO PULIDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.528.113, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y, DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6.- Prohibición de acercarse a la Victima y, 9.- Estar atento al proceso. SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en cuanto a la fijación de la Audiencia Especial para la entrega del Vehículo, este Tribunal acuerda fijar la misma para el día MIERCOLES 03/03/2021, a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN



En fecha 24 de febrero de 2021, se publicó la presente sentencia.



EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN





Causa Nro. 10C-21.771-19
NVM/RM