REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 26 Febrero de 2021
Año 210º y 161º

CAUSA N° 10C-21.994-2020
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: ORLANDO JESUS CALANCHE
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEYDA PEREZ Y ABG. MOISES PADRON
DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el FISCAL 6° del Ministerio Público en contra de los acusados ORLANDO JESUS CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.231.428, nacido en fecha 02/06/1976, de 44 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en EL CASTAÑO, SECTOR OJO DE AGUA, BARRIO 19 DE MAYO, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0426.433.86.14. CORREO ELECTRONICO: orlandoj-02@hotmail.com, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso a los acusados ORLANDO JESUS CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.231.428, les explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en este sentido los ciudadanos imputados manifestaron lo siguiente:

1.- ORLANDO JESUS CALANCHE
“No Deseo Declarar, es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensa privada: ABG. MOISES PADRON, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa revisado como ha sido el presente asunto penal, me opongo al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico por cuanto el mismo carece de los requisitos fundamentales y solicito se admita el escrito de excepciones interpuesto en fecha 15/12/2020, en razón de ello, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal o a todo evento de ser admitida la Acusación Fiscal, solicito se admitan las testimoniales ofrecidas por este Defensa en su escrito de excepciones correspondiente a los ciudadanos, a saber: VICENTE JESUS GAMEZ CALANCHE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.664.337, ANGEL RAMON NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 2.085.451, ALBA MERCEDES QUIROGA DE AYALA titular de la cedula de identidad N° V.- 10.233.774, JEISO MANUEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 20.109.944 y, ELVIRA DEL CARMEN BARRIOS LIMA titular de la cedula de identidad N° V.- 18.945.431, todo ello, dada la necesidad, utilidad y la pertinencia que tienen estas personas de deponer en cuanto a su conocimiento en relación a los hechos que nos traen al presente proceso y, por último se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.-



DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA

Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento del imputado: ORLANDO JESUS CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.231.428, nacido en fecha 02/06/1976, de 44 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en EL CASTAÑO, SECTOR OJO DE AGUA, BARRIO 19 DE MAYO, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0426.433.86.14. CORREO ELECTRONICO: orlandoj-02@hotmail.com, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
EXPERTOS:
1. Acta procesal penal Nro. 042-2020 (APREHENSION) de fecha 19 de Octubre del 2020, suscrita por los Funcionarios Ptte. (GNB) MORENO ROJAS, SM/3 (GNB) FORERO ESTEBAN, SM/3 (GNB) VERA BLEEDSON, S/2, (GNB) DIAZ MEDINA, S/1 (GNB) FIGUEROA CARLOS, S/2 (GNB) DELGADO MARCANO y S/2 (GNB) LOPEZ CHACON, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la Victoria, estado Aragua.

2. EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO de Fecha 19 de Octubre del 2020, Suscrita por el Funcionario S/1 FIGUEROA TORO CARLOS analista de telefonía del Grupo ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 42 Aragua.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICO OCULAR, de fecha 20 de Octubre del 2020 suscrita por el Funcionario SM/3 (GNB) FORERO ESTEBAN y SM/3 (GNB) VERA BLEEDSON adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la Victoria, estado Aragua.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de Fecha 01 Diciembre 2020 Suscrita por el Funcionario S/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la Victoria, estado Aragua.

5. EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO Suscrita por el Funcionario adscritos a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, realizada a los abonos telefónicos: 0412-483.91.09 (numero extorsionador), 0412-489.98.91 (numero investigado) y 0414-448.25347 (victima).

FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios Ptte. (GNB) MORENO ROJAS, SM/3 (GNB) FORERO ESTEBAN, SM/3 (GNB) VERA BLEEDSON, S/2, (GNB) DIAZ MEDINA, S/1 (GNB) FIGUEROA CARLOS, S/2 (GNB) DELGADO MARCANO y S/2 (GNB) LOPEZ CHACON, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la Victoria, estado Aragua, quienes realizaron ACTA PROCESAL PENAL N° 042-2020 (APREHENSION).


VICTIMA:
1. ACTA DE DENUNCIA CONAS-GAES-42-ARA-123-2020 de Fecha 25 de Agosto 2020 Interpuesta por el Ciudadano C.A.G (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el Articulo 3°, 4°, 7° 9° y 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos procesales) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua.

Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada en fecha 15/12/2020, todo ello, en virtud que el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico cumple con los requisito previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 04/12/2020, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.231.428, nacido en fecha 02/06/1976, de 44 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en EL CASTAÑO, SECTOR OJO DE AGUA, BARRIO 19 DE MAYO, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0426.433.86.14. CORREO ELECTRONICO: orlandoj-02@hotmail.com; por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.

TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ORLANDO JESUS CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.231.428, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone: “No admito los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.994-2020. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.


SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Diaricese.
EL JUEZ

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

EL SECRETARIO
ABG.______________________


CAUSA 10C-21.994-202020