REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 25 de febrero de 2021
Año 211º y 162º

CAUSA N° 10C-22.008-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
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En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 35° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano acusado: JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, nacido en fecha 13-02-1980, de 41 años de edad, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILICIANO, residenciado en: MANANTIAL, VIA ZUATA, CALLE 14 DE ENERO, CASA N° 54, ESTADO ARAGUA. TLF. 0414.947.38.13 (SUEGRA ZELITZA ALVARADO), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas noches, esta defensa se opone a la Acusación presentada por el Ministerio Publico en relación al delito imputado a mi representada DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, por cuanto el procedimiento realizado por los Funcionarios del CICPC tiene muchos vicios en sus actas, amparado en este acto en los artículos 8 y 9 del COPP, en razón de ello, me apego a la solicitud Fiscal en cuanto al cambio de calificación para mi representada y, a todo evento de ser admitido el escrito acusatorio esta Defensa solicita se acuerde un cambio de sitio de reclusión o una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP para mi representados; se imponga a mi defendida DAYMARA QUINTANA de lo contenido en el artículo 375 del COPP, y se ordene el pase a Juicio para JOSE G. CAMPOS, es todo”.-


DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación Fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de el imputado: JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, nacido en fecha 13-02-1980, de 41 años de edad, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILICIANO, residenciado en: MANANTIAL, VIA ZUATA, CALLE 14 DE ENERO, CASA N° 54, ESTADO ARAGUA. TLF. 0414.947.38.13 (SUEGRA ZELITZA ALVARADO), satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES:

EXPERTOS:
1. Detective ASHLEY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua. Quien practicó la experticia N° 9700-0240-0237-20 de fecha 30/10/2020, experticia de regulación prudencial N° 9700-0240-098-20 de fecha 30/10/2020 y experticia de avalúo real N° 9700-0240-024-20 de fecha 06/11/2020.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Detective Agregado ANTONIO ROJAS
2. Detective Jefe OSCAR CORTEZ
3. Detective Agregado TRIMAYRE FERRARA
4. Detective Agregado YOHANDRI DELGADO
5. Detective Agregado DANNY CAMPOS
6. Detective Agregado ASHLEY ROJAS

Adscritos a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
1. RAMON VICENTE PONCELEON TORRES (VICTIMA)
2. CARMEN MIREYA COLINA (VICTIMA)
3. EDGAR ANTONIO JIMENEZ COLINA (VICTIMA)
4. EGUSKY MARIBEL (VICTIMA)
5. SUNIAGA TOLEDO (VICTIMA)

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (DE APREHENSION), de fecha 06/11/2020, suscrita por los funcionarios: Detective agregado ANTONIO ROJAS, Detective Jefe OSCAR CORTEZ, Detectives agregados TRIMAYRE FERRARA, YOHANDRI DELGADO, DANNY CAMPOS y ASHLEY ROJAS. Adscritos a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0237-2020, de fecha 30/10/2020 suscrita por el Detective ASHLEY ROJAS, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0240-098-20, de fecha 30/10/2020 suscrita por el Detective ASHLEY ROJAS, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0240-024-20, de fecha 06/11/2020 suscrita por el Detective ASHLEY ROJAS, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 18/12/2020, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648 y, DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451 por cuanto en este Acto este Juzgado estima pertinente y ajustado a derecho acoger el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico en esta Sala de Audiencias para la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo contenido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que, observa quien aquí decide que de los elementos que sustentan la acusación fiscal se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana imputada no configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal ni AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo cual se admite el cambio de calificación para la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451 al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, se admite el escrito acusatorio en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “Yo deseo admitir los hechos, soy responsable. Es todo”. Seguidamente, se impone al acusado JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Por consiguiente se condena a la acusada DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y, SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9.- Estar atenta al proceso por el Juzgado de Ejecución que corresponda.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, en relación a la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al cambio de sitio de reclusión y/o otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648 y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como el sitio de reclusión.
OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, en la presente causa N° 10C-22.008-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
NOVENO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 08:25 horas de la NOCHE. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




EL SECRETARIO


ABG. RICHARD GUEDEZ





CAUSA 10C-22.008-20
NVM/RG