REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

Maracay, 25 de Febrero de 2021
211° y 162°

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S) DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s):

DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, nacida en fecha 08-12-1996, de 24 años de edad, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: MANANTIAL, VIA ZUATA, CALLE 14 DE ENERO, CASA N° 54, ESTADO ARAGUA. TLF. 0414.947.38.13 (MAMA ZELITZA ALVARADO), correo electrónico: NO POSEE, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación Fiscal en contra de los referidos imputados por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación Jurídica establecida. La DEFENSA PÚBLICA solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito Fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación Fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, nacida en fecha 08-12-1996, de 24 años de edad, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: MANANTIAL, VIA ZUATA, CALLE 14 DE ENERO, CASA N° 54, ESTADO ARAGUA. TLF. 0414.947.38.13 (MAMA ZELITZA ALVARADO), correo electrónico: NO POSEE, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación Jurídica y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se tomo el límite MAXIMO, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 18/12/2020, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648 y, DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451 por cuanto en este Acto este Juzgado estima pertinente y ajustado a derecho acoger el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico en esta Sala de Audiencias para la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo contenido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que, observa quien aquí decide que de los elementos que sustentan la acusación fiscal se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana imputada no configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal ni AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo cual se admite el cambio de calificación para la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451 al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, se admite el escrito acusatorio en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “Yo deseo admitir los hechos, soy responsable. Es todo”. Seguidamente, se impone al acusado JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a la acusada DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y, SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9.- Estar atenta al proceso por el Juzgado de Ejecución que corresponda. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, en relación a la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.613.451. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al cambio de sitio de reclusión y/o otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648 y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como el sitio de reclusión. OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.055.648, en la presente causa N° 10C-22.008-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. NOVENO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 08:25 horas de la NOCHE. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN

En fecha 25 de Febrero de 2021, se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN




Causa Nro. 10C-22.008-2020
NVM/RM