REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 26 Febrero de 2021
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-22.006-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: 1.- LUIS ALEJANDRO APONTE AGURRE
2.- JEAN CARLOS ALBERTO APONTE AGUIRRE
3.- WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO
4.- EDDY ALEXANDER AGRIZONES ORTIZ
DEFENSA PRIVADA: JOSE FRANCISCO PEÑA SAA
DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el FISCAL 6° del Ministerio Público en contra de los acusados 1.- LUIS ALEJANDRO APONTE AGURRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, nacido en fecha 12-11-1996, de 23 años de edad, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, no presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”), 2.- JEAN CARLOS ALBERTO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, nacido en fecha 25-09-1992, de 28 años de edad, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Si presenta discapacidad: Ausencia de miembro Inferior izquierdo (Mantiene Protesis) estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”), 3.- WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880, nacido en fecha 08-03-1999, de 21 años de edad, natural de LOS MARACAY ESTADO ARAGUA, NO presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION LAS ROSAS, VEREDA NORTE, CASA N° 7, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO – ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.366.5247 (SACRLET MARTINEZ (MADRE) y 4.- EDDY ALEXANDER AGRIZONES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263, nacido en fecha 15-06-1995, de 25 años de edad, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NO presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR LOS CERRITOS, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.836.3269 (JOSE CHIRINOS “CUÑADO”) por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso a los acusados 1.- LUIS ALEJANDRO APONTE AGURRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, 2.- JEAN CARLOS ALBERTO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, 3.- WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880 y 4.- EDDY ALEXANDER AGRIZONES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263 les explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en este sentido los ciudadanos imputados manifestaron lo siguiente:
1.- LUIS ALEJANDRO APONTE AGURRE
“No Deseo Declarar, es todo”.
2.- JEAN CARLOS ALBERTO APONTE AGUIRRE
“No Deseo Declarar, es todo”
3.- WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO
“No Deseo Declarar, es todo”
4.- EDDY ALEXANDER AGRIZONES ORTIZ
“No Deseo Declarar, es todo”
Se le cedió la palabra a la Defensa privada: JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes, esta defensa viendo la exposición hecha por el ministerio público, en vista de que ratifica, esta defensa va a solicitar en vista del sentencia 85 de fecha 09 de octubre de 2020 con ponencia del doctor Maikel moreno, sobre los riquitos que debe reunir el escrito acusatorio, que debe es una correlación en vista de la conducta desplegada por estos muchachos, si no que estos muchachos se basan el 23 de noviembre fue recibido ante el ministerio público, en ello solicite la experticia de los numero telefónicos 04243038124 y 04126150554 esto a los fines de verifiques que estos muchachos no tienes nada que ver con los hechos, esto a los fines de ratificar ciudadana juez, que a la víctima en una de sus preguntas responde que ella sospecha de Jennifer y Moraima, inclusive porque no responde si estuvo presente, no es justo que estos muchachos estén pagando delitos efectuados por otros, no entiendo como estos funcionarios llegan de manera, so que tendrán o no sé, ellos le llegaron a Jennifer, pero no entiendo de dónde sacaron ellos el número de teléfono 0412.1480624 que en el momento de las experticias el no registra ningún tipo de llamada, mas sin embargo las llamadas registran el teléfonos de Jennifer, los funcionarios llegan a la casa de esta ciudadana. Solicito a el ministerio publico que se realice una Urbanización Simón Bolívar calle 08 casa 95 que fue donde llego el Conas. Esta señora a su vez uno de los números de teléfono que registraba era el de su esposo José baran, es tanto así ciudadana juez que en las actas registra que el teléfono se lo quitaron a Wilson pero se lo quitaron a Jennifer, siendo ella menor de edad, nosotros no entendemos como funcionarios no entendemos como se efectuó el procedimiento, solicito la declaración del director del rugby del Hacienda Santa teresa, como pruebas documental, siguiendo el mismo orden de idea en fecha 11 de enero promovido los hechos correspondientes, ratifico en esto momento los testigos promovidos en las excepciones la cual enumero de la siguiente manera. 1.- Aquiles González v- 8.689.424. 2.- Isbelmar Martínez v- 27.262.700 3.- Elimar Ortiz v- 17.176.863 4.- Erika Rodríguez v- 21.0250.111 5.- Scarlet Martino v- 16.344.212, esto por es útil y necesarios, en vista de que fueron testigos presenciales de cómo se llevo a cabo el procedimiento, solicito sean admitidos los mismos, esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas del Ministerio publico. Solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad estabilidad en el artículo 242 del COPP, pudiese ser posible establecer Y al debate oral y público. Solicito desestime la acusación, porque estas personas no se conocen, si es admitida la acusación sea de manera parcial, pudiendo lograr la libertad de estos muchachos, son muchachos jóvenes que pudiesen estar en otro tipo de actividades, es todo”.-
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de los imputados 1.- LUIS ALEJANDRO APONTE AGURRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, nacido en fecha 12-11-1996, de 23 años de edad, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, no presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”), 2.- JEAN CARLOS ALBERTO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, nacido en fecha 25-09-1992, de 28 años de edad, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Si presenta discapacidad: Ausencia de miembro Inferior izquierdo (Mantiene Prótesis) estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”), 3.- WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880, nacido en fecha 08-03-1999, de 21 años de edad, natural de LOS MARACAY ESTADO ARAGUA, NO presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION LAS ROSAS, VEREDA NORTE, CASA N° 7, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO – ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.366.5247 (SACRLET MARTINEZ (MADRE) y 4.- EDDY ALEXANDER AGRIZONES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263, nacido en fecha 15-06-1995, de 25 años de edad, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NO presenta NINGUNA discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR LOS CERRITOS, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.836.3269 (JOSE CHIRINOS “CUÑADO”), satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
EXPERTOS:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO suscrita por el Funcionario S/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES adscrito al Área Técnica del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO de Fecha 05 Noviembre 2020 Suscrita por el Funcionario S/1 FIGUEROA TORO CARLOS analista de telefonía del Grupo ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 42 Aragua.
FUNCIONARIOS:
1. ACTA POLICIAL N° 046-2020, de fecha 05 de Noviembre de 2020, suscrita por el funcionario PTTE MORENO ROA, SM/3 LA ROSA PEREZ, SM/3 CASTILLO DIAZ, S/1 FIGUEROA TORO, S/1 VICTOR LOZADA, S/1 ESPINAL YEPEZ Adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de Fecha 06 de Noviembre del 2020, suscrita por los funcionarios S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, S/1 LOZADA VELAZCO VICTOR, Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en: La Urbanización Las Rosas, Vereda Norte, Casa N° 07, Parroquia el Consejo, Municipio Revenga – Estado Aragua, lugar donde fue Aprehendido el Ciudadano Williams Orlando Anseume Martino.
3. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de Fecha 06 de Noviembre del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en: SECTOR NEGRO PRIMERO, CALLE LOS CERRITOS, CASA N°10, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA – ESTADO ARAGUA, lugar donde fueron Aprehendidos los Ciudadanos hoy imputados. Solicitada Mediante Oficio N° 05F-06-0802-20 por este Despacho Fiscal el día 21 de Diciembre de 2020.
VICTIMA:
1. ACTA DE DENUNCIA CONAS-GAES-ARA N° 42 SIP-159-2020 de Fecha 31 de Octubre 2020 Interpuesta por el Ciudadano JOAQUIN por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua.
TESTIGOS:
1. ACTA DE ENTEVISTA, de Fecha 05 de Noviembre de 2020, rendida por la Ciudadana YENIFER, (Se omite la Identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23 ordinal 1°) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las Diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Detectivesco a los Fines de Identificar a los autores, autoras y demás participes del hecho.
2. ACTA DE ENTEVISTA, de Fecha 05 de Noviembre de 2020, rendida por la Ciudadana JOSE, (Se omite la Identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23 ordinal 1°) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las Diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Detectivesco a los Fines de Identificar a los autores, autoras y demás participes del hecho.
3. ACTA DE ENTEVISTA, de Fecha 05 de Noviembre de 2020, rendida por la Ciudadana ISBELMAR, (Se omite la Identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23 ordinal 1°) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las Diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Detectivesco a los Fines de Identificar a los autores, autoras y demás participes del hecho.
4. ACTA DE ENTEVISTA, de Fecha 05 de Noviembre de 2020, rendida por la Ciudadana P.M.M.Y, (Se omite la Identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23 ordinal 1°) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las Diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Detectivesco a los Fines de Identificar a los autores, autoras y demás participes del hecho.
5. ACTA DE ENTEVISTA, de Fecha 05 de Noviembre de 2020, rendida por la Ciudadana A.PN.S, (Se omite la Identificación de la misma según lo establecido en la Ley de Protección de la Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23 ordinal 1°) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las Diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo Detectivesco a los Fines de Identificar a los autores, autoras y demás participes del hecho.
Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ya que la acusación cumple cabalmente los requisitos de forma y fondo para la presentación del mismo siendo así que demostró la pertinencia, siendo esto la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por otro lado la necesidad, siendo la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias codificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. Todo lo antes mencionado cumpliendo cabalmente lo que indicada la Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor…(omissis… (Subrayado del Tribunal). Asimismo, se admiten las documentales y testimoniales promovidas en el escrito de excepciones por parte de la defensa privada JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, a los fines de ser garante del artículo 49 de nuestra Constitución.
PRIMERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 01/09/2017, en contra de los ciudadano LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880 y; AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, se impone al acusado APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, se impone al acusado WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, se impone al acusado AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismos expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión y/o otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda practicar MEDICATURA FORENSE al ciudadano PONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, en atención a lo contenido en el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Vida y, a la Salud; todo ello, con el objeto de determinar el estado de salud que presenta la imputada de autos.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-22.006-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Diaricese.
EL JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG.______________________
CAUSA 10C-22.006-2020
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