REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 26 de febrero de 2021

CAUSA Nº 10C-22.086-21
IMPUTADO (S): LIBARDO ANTONIO ALEJOS y ANTHONY ELIECER WEFFER MOLERO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.086-21, seguida a los ciudadanos: LIBARDO ANTONIO ALEJOS titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.696.738, nacido en fecha 08/05/1971, de 48 años de edad, natural de la MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ALCALDIA DE GIRARDOT, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA NRO. 62, SAN CARLOS II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF. 0424.325.25.97 – 0243.218.75.58 correo electrónico: libardoalejos1971@gmail.com y, ANTHONY ELIECER WEFFER MOLERO titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.569.068, nacido en fecha 09/03/1985, de 36 años de edad, natural de la MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE ANDRES BELLO, CASA NRO. 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0412.431.52.27; correo electrónico: aidelys@otlook.com, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: LIBARDO ANTONIO ALEJOS, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

El imputado: ANTHONY ELIECER WEFFER MOLERO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.




DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. DELVIS RAMOS, quien expone lo siguiente: “Buenas Noches, esta defensa solicita se aparte del ordinal 8° del artículo 242 del COPP, es todo”.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos por cada ciudadano; y, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenidos en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. Es todo. Se termino, siendo las 11:45 horas de la NOCHE. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.086-21
NVM/LM