REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 26 de febrero de 2021

CAUSA Nº 10C-22.087-21
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO ADARFIO CUICAS

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.087-21, seguida al ciudadano: ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.782.036, nacido en fecha 14/03/1973, de 58 años de edad, natural de la SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: SECTOR GUAYABAL, CALLE PRINCIPAL,CASA NRO. 42, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, TLF. 0412.319.72.89 no posee correo electrónico y, JOSE ALEJANDRO ADARFIO CUICAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.912.761, nacido en fecha 02/01/1967, de 53 años de edad, natural de la ACARIGUA estado PORTUGUESA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OPERADOR DE MAQUINA, residenciado en: SECTOR EL GUANABANO, FRENTE A LA LAGUNA DE OXIDACION, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO, AL LADO DE LA ALDEA, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0416.212.01.22; no posee correo electrónico, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANDROSS MITCHELL, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Entregue el miércoles a las 8 de la mañana, entonces, salí cuando llegue a mi casa, no tenía nada de comer para mi esposa y mis cuatro muchachos, no tenía nada que comer de verdad y saque 2 cartones de huevo. Tenía 3 meses sin devengar salario minino, sabía que si pedía los cartones de huevo no me los iban a dar, es todo”.

El imputado: JOSE ALEJANDRO ADARFIO CUICAS, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Salí a buscar un repuesto para mi carro, en una bloquera cruce y me montaron una moto y fui a parar al comando, me tomaron una fotos con unos huevos y fui a parar al comando supuestamente por eso, no tengo nada que ver con granja, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. CLAUDIA BERRIO, quien expone lo siguiente: “Buenas Noches, esta defensa solicita se aparte del ordinal 3° del artículo 242 del COPP e, es todo”.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, siendo las 09:00 horas de la NOCHE. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.087-21
NVM/RM