REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 26 de febrero de 2021

CAUSA Nº 10C-22.090-21
IMPUTADO (S): FLORENCIO JESUS APARICIO SILVA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.090-21, seguida a los ciudadanos: FLORENCIO JESUS APARICIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.389.160, natural de CAMATAGUA, estado ARAGUA, de 31 años de edad, profesión u oficio: PRODUCTOR AGROPECUARIO, residenciado en: SECTOR LA ESPERANZA, CALLE LA ESPERANZA 1, CASA N° 03, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE CARA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANDROSS MITCHELL, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: FLORENCIO JESUS APARICIO SILVA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo estaba trabajando en mis previos y llegaron ellos empezaron a revisar mi rancho y yo tengo mis cosita humildes en el rancho y tenía esa escopeta pero para trabajar en el campo, la dejo mi papa que murió hace 5 años el 28 de Febrero, yo tengo en el mismo previo a mi cuñado con su esposa y mi hermano, nosotros tenemos conuco y sembramos, a mi me agarraron trabajando no inventando, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. JOSE GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa, va a solicito una medida menos gravosa para mi representado, no vaya acordar el ordinal 8 del art. 242 del COPP, ya que mi representado es una persona del campo, trabajadora, que se gana la vida sin hacerle daño a terceros, ese escopeta es una herencia de su padre que falleció, por ello solicito se acuerde el ordinal 9 del artículo 242 del COPP, es todo”.


DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de UN (01) FIADOR que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos; y, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. Es todo. Se termino, siendo las 10:00 horas de la NOCHE. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.090-21
NVM/RM