REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 26 de febrero de 2021
210º y 161º
CAUSA N°:10C-22.093-21

JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADO (S): PEDRO ALEXANDER GARCIA SANCHEZ.
FISCALÍA (F°): ABG. MITCHELL ANDROSS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAWISON MARCANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: PEDRO ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, titular de las cedula de identidad V-7.222.791, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en fecha 24-02-2021.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

PEDRO ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.222.791, nacido en fecha 19-09-1963, de 57 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLEJON EL SAMAN, PASAJE EL RIO 1, CASA N° 20, EL CASTAÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0414) 343.65.70, Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó lo siguiente: “Por no tener 20 mil dólares en mis manos fue que me sembraron, incluso me agarraron en la puerta de mi casa, es ilógico que me dé a la fuga ya que vivo en un callejón, un día antes funcionarios volvieron mi casa patas arriba buscando esa droga, en ningún momento he cargado yo droga, en la comisaria me la colocaron y tomaron fotos, tengo testigos de que soy inocente de lo que se me acusa, me están sembrando una droga por no tener dinero, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DAWISON MARCANO, quien expone: “buenas Noches, a mi representado llegando a su vivienda lo aborda una comisión policial, en el acta que ellos levantan, las actuaciones la realizan los funciones Rodríguez y Manchilla Jesús, con interés y suspicacia se observa que los funcionarios firmantes no son los mismos que los funcionarios firmantes en la cadena de custodia, no firman ni con la misma letra ni con la misma escrituro en los autos y en la cadenada de custodia, la planilla de registros de cadena de custodia no tiene sello oficial de la policía nacional bolivariana base Aragua bloque anti droga, en tercer lugar la defensa técnica observa que en la pruebe de toxicología tampoco existe un sello húmedo que de veracidad que fue realizada en SENAMECF, debe dar fe con un sello publico dentro de esa institución a pesar de tener presuntamente la firma de una funcionaria de esa sede, la clave del funcionario como lo es nombre y número de cedula no está, hay una posición fotográfica de la droga incautada, si observamos la caja vemos la figura de la caja en las fotos, en otra foto la estructura de las panelas es diferente, bien es cierto que hay una foto de una caja que pudiese estar ubicada en cualquier localidad, en esta posición fotográfica no señalan donde es el sitio de los hechos donde se encuentra la caja, no observamos a mi representado al lado de la caja, esto pudo haber sido practicado en otro logar, solicitaron a mi representado 20 mil dólares en esta situación país, el único delito que cometió mi representado en no tener ese dinero, esto funcionarios no cumplen con las garantías de nuestra carta magna, nuestro COPP, solicito a favor de mi representado una medida menos gravosa e los numerales 8° 9°, no podemos determinar si realmente esta caja partencia mi representado, es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 24-02-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

- 1).- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2021, suscrita por el funcionario: Supervisora (CPNB) LOPEZ MILAGRO.
- 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2021, suscrita por la funcionaria: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GIL KETTLEY, realizada al ciudadano: TESTIGO 01.
- 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 24-02-2021, donde se deja plasmada la evidencia incautada.
- 4) EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 26-02-2021, realizada a la evidencia incautada.
- 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas a la evidencia incautada.
- 6) ACTA DE CONSENTIMIENTO DE VOLUNTAD, de fecha 24-02-2021, suscrita por la funcionaria: SUPERVISORA (CPNB) LOPEZ MILAGROS.
- 7) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 24-02-2021, suscrita por la funcionaria: SUPERVISORA (CPNB) LOPEZ MILAGROS.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: PEDRO ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.222.791; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON”. SEXTO: Se ordena la INCINERACION de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se termino, se leyó y conformes firman, es todo. Líbrese lo Conducente
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN.

CAUSA N° 10C-22.093-21
NVM/RM