REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 03 de febrero de 2021

CAUSA Nº 10C-22.060-21
IMPUTADO: JONATAN WLADIMIR SAYAGO ARANA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.060-21, seguida al ciudadano: JONATAN WLADIMIR SAYAGO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.686.014, nacido en fecha 06/11/1974, de 43 años de edad, natural de GUIGUE estado CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DEL SERVICIO GENERAL DE LA AVIACION – BASE LOGISTICA ARAGUA (PERSONAL CIVIL), residenciado en: MAGDALENO, CALLE LA PALMA, NRO. 02, SECTOR LOS SAMANES, ESTADO ARAGUA, TLF. 0244.846.10.79, correo electrónico: jonatan_7406@hotmail.com, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: JONATAN WLADIMIR SAYAGO ARANA luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo me lo encontré en la camionetica, yo venía de mi trabajo era un día de semana, eran como las 3 o 4 de la tarde, yo agarro camionetica de Magdaleno o villa de cura, ese día no había casi camionetica y tome el bus hacia palo negro, y yo me siento en uno de los asientos y veo un teléfono, yo le dije a una muchacha y me dijo que no era de ella a otro señor y me dijo que tampoco, yo agarre mi bolso y lo metí en mi bolso, cuando llegue a la encrucijada y luego Magdaleno, cuando voy a la casa de mi madre le digo a mi sobrina y ella me dice que me hacia un cambio, yo no se nada de tecnología, yo no lo sustraje, yo trabajo en las Fuerzas Aéreas, soy sostén de hogar y tengo 15 años de servicio, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, leídas como fueron las actuaciones y al ver la declaración de mi representado, a preguntas y respuestas la víctima, ha manifestado que si alguien le sustrajo el teléfono y ella dijo que no, si sintió algún apretón, a lo que manifestó que no, ella desconocía todo, solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 242 del COPP, los testigos del procedimiento son contestes al manifestar que no señalan a ninguna persona, la victima tampoco lo señala, aparentemente estamos ante un hecho de la víctima, es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Es todo. Se termino, siendo las 04:30 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.060-21
NVM/RM