REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 03 de febrero de 2021

CAUSA Nº 10C-22.061-21
IMPUTADO: LUIS RAFAEL CARTAYA GUERRA

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.061-21, seguida al ciudadano: LUIS RAFAEL CARTAYA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.277.862, nacido en fecha 25/04/1978, de 43 años de edad, natural de VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS TANQUES, CIUDAD BICENTENARIA, CONJUNTO RESIDENCIAL REINA, TORRE 12, PLANTA BAJA, APTO. C, ESTADO ARAGUA, TLF. 0243.386.37.87, correo electrónico: NO POSEE, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: LUIS RAFAEL CARTAYA GUERRA luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo venía hacia mi hogar, venia de mi trabajo, venían los efectivos policiales y me dijeron que los ayudara con algo, yo les dije que fuéramos a mi casa, yo me resistí y ellos me golpearon y en eso llego la patrulla y me llevo al comando, luego me sacaron y me tomaron una foto con eso que nombro la Fiscal, yo les dije que trabajaba en un colegio con unos curas de Villa de cura, ellos sacaron eso del monte, unos de los policías me dijo que me quedara tranquilo que no me estaba pasando nada malo, nosotros estamos recuperando ese lugar, cuando paso eso no había nadie, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. LEUDYS UTRERA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, el procedimiento no cumple con los requisitos previstos en la ley para realizar la aprehensión de mi defendido y muchísimo menos para hacer la imputación, los funcionarios debieron tomar fotos de la evidencia incautada en el sitio del suceso, en la cadena de custodia la firma es de un funcionario que no hace el procedimiento, estos funcionarios llaman a mi defendido cuando iba pasando por el lugar, quienes se estaban hurtando las cosas eran ello, solicito la nulidad de las actas, solicito la Medicatura forense para mi representado, no hay testigos, por ultimo solicito la libertad plena o a todo evento se desestime el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones, toda vez que considera quien aquí decide que no se evidencia violación de Derecho o garantía Constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimo y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. CUARTO: Se acuerda realizar MEDICATURA FORENSE, al ciudadano LUIS RAFAEL CARTAYA GUERRA, todo ello, a objeto de determinar la condición de salud en que se encuentra y en aras de garantizar el derecho a la Vida y a la Salud que le asiste y que se encuentra consagrado en nuestra Carta magna en los articulo 43 y 83 Constitucional. Es todo. Se termino, siendo las 03:50 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN


CAUSA 10C-22.061-21
NVM/RM