REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 03 de Febrero del 2021
Año 210º y 161º

CAUSA N°: 10C-22.064-2021
JUEZA: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCAL DE FLG DEL M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: JOSE AMADOR RUIZ IBARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. YOSELIN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio del ciudadano JOHNEL OLIVEROS y, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de dieciocho (18) meses de nacida J.V.O.G y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana MARTHA GARCÍA; , en contra del ciudadano: JOSÉ AMADOR RUIZ IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-25.046.258, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/05/1995, nacido en MARACAY Estado ARAGUA, edad 25 años, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 4, VEREDA 20, CASA N° 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4226703, correo electrónico: NO POSEE Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando: JOSÉ AMADOR RUIZ IBARRA, quien manifiesta “Buenas tardes, ese día venia por mi canal derecho vi un vehículo que estaba accidentado, me pase a la vía central cuando sentí un golpe en la parte trasera del vehículo, no sabía que sucedía cuando me baje del vehículo pude notar el hecho, si yo pudiera cambiar la vida mía por la de ellos lo haría, yo solo salí fue a trabajar, porque por circunstancias no pude estudiar y me toca trabajar, no salí predispuesto a tener un accidente, vengo de buenos valores, de buena familia que me inculcaron valores, nunca quise que eso sucediera, les pido muchas disculpa, le he pedido perdón a Dios creo que no hay calificativo para eso. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa ABG. RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, escuchada y leídas las causa 10C- 22.064-2021, esta defensa técnica haciendo uso de los principios y garantías procesales que le asisten a mi Defendido, invoca lo contenido en la Sentencia N° 095, de fecha 05/04/2013, emanada de la Sala de Casación Penal, por cuanto a pesar de que es una etapa incipiente del proceso, parece que lo que está en las actas procesales no configura la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, muy bien como mi cliente lo dijo nadie sale a matar y ni a que suceda un hecho así tan lamentable, segundo las actas procesales demuestran que es una colisión de dos vehículos, por el escrito que plasma sabemos que todavía falta recabar evidencia, en el folio nueve se evidencia que los experto de transito dejan constancia que ya el vehículo conducido por mi representado había pasado más del cincuenta por ciento (50%) del camión, no estamos exentos de lo que pueda pasar, sabemos que estamos conscientes de la situación y con esto no quiero indicar que no exista alguna responsabilidad, pero a todo evento es de ambas partes, en razón de ello, solicito se aparte de la precalificación fiscal y sé que su criterio verifique con sumo cuidado las actuaciones, ante todo a mi criterio se encuentra en un homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, también hay una particularidad que hay que tomar en cuenta y es que sabemos muy bien en cuanto al tamaño y peso del vehículo dice no que podía circular por ese canal pero estaba en el centro y, en el vehículo moto se encontraba tres personas, una niña, donde está prohibido circular más de dos personas, por esto no quiero decir que tenía que suceder. Ciudadana Juez, para concluir solicito una medida menos gravosa, diferente a la solicitada por la representación fiscal, solicito que se le pueda practicar un examen psicológico a mi defendido y, que se acuerde a esta Defensa expedir copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio del ciudadano JOHNEL OLIVEROS y, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de dieciocho (18) meses de nacida J.V.O.G y, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana MARTHA GARCÍA, Es el caso del día 01 de Febrero del presente año, encontrándome de servicio en el Modulo de Auxilio Vial de Obelisco y siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando me fue informado vía radiofónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA JOSE CASANOVA GODOY C/C AVENIDA FUERZAS AEREAS, DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en compañía del SUPERVISOR (CPNB) EDIXON RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-18.976.992 y el OFICVIAL AGREGADO (CPNB) JOSE LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.863.356, en la unidad de Radio Patrullera 075, al llegar al lugar pudimos observar gran cantidad de personas presentes en el lugar, y el cuerpo de una infante de sexo femenino sin signos vitales, presentando evidentes síntomas de haber sufrido un traumatismo craneoencefálico severo que le causo perdida y exposición de masa encefálica en el canal central de circulación de la avenida antes mencionada sentido oeste-este, además dos ciudadanos adultos tendidos en el pavimento con lesiones de consideración grave y un vehículo tipo motocicleta con daños recientes en la parte delantera.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 02/02/2021, suscrita por SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CARLOS PEREIRA, adscritos a la Sección de Investigación de accidentes, del Servicio de Tránsito Terrestre del CPNB Aragua, deja constancia de la siguiente diligencias policiales; encontrándome de servicio en el Modulo de Auxilio Vial de Obelisco y siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando me fue informado vía radiofónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA JOSE CASANOVA GODOY C/C AVENIDA FUERZAS AEREAS, DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en compañía del SUPERVISOR (CPNB) EDIXON RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-18.976.992 y el OFICVIAL AGREGADO (CPNB) JOSE LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.863.356, en la unidad de Radio Patrullera 075, al llegar al lugar pudimos observar gran cantidad de personas presentes en el lugar, y el cuerpo de una infante de sexo femenino sin signos vitales, presentando evidentes síntomas de haber sufrido un traumatismo craneoencefálico severo que le causo perdida y exposición de masa encefálica en el canal central de circulación de la avenida antes mencionada sentido oeste-este, además dos ciudadanos adultos tendidos en el pavimento con lesiones de consideración grave y un vehículo tipo motocicleta con daños recientes en la parte delantera.
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha01/02/2021, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO CARLOS ALFREDO PEREIRA, deja constancia de las diligencias efectuadas con motivo del presente accidente de tránsito terrestre.
ACTA DE DATOS DE LAS VICTIMAS, de fecha 01/02/2021, número de expediente S/N, constante de dos folios.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01/02/2021, a las 01:00 horas de la Tarde.
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMIPUTADO, de fecha 01/02/2021, del ciudadano: JOSE AMADOR RUIZ IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-20.046.258.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 01/02/2021, del ciudadano: JOSE AMADOR RUIZ IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-20.046.258.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/02/2021, suscrita por el funcionario JOSE LUIS SUAREZ, por medio del cual deja constancia de las evidencias incautadas: UN VEHICULO, PLACAS: A10AJ6L, CAMION CHUTO AÑO 1972.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/02/2021, suscrita por el funcionario JOSE LUIS SUAREZ, por medio del cual deja constancia de las evidencias incautadas: UNA MOTOCICLETA, PLACAS: A00AJA2, MOTOCICLETA AÑO 1996 AMARILLO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio del ciudadano JOHNEL OLIVEROS y, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de dieciocho (18) meses de nacida J.V.O.G y, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de la ciudadana MARTHA GARCÍA. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la realización de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA al ciudadano JOSÉ AMADOR RUIZ IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-25.046.258, en razón de ello, se ordena su traslado al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY al DEPARTAMENTE DE PSICOLOGIA y PSIQUIATRIA así como a la sede del SENAMECF (DEPARTAMENTE DE PSICOLOGIA y PSIQUIATRIA), todo ello, a fin de garantizar los Derechos Constitucionales que le asisten al precitado ciudadano. SEXTO: Se acuerda expedir COPIAS SIMPLE de la presente Acta a la Fiscalía (15°) del Ministerio Publico así como COPIAS SIMPLE de las presentes actuaciones a la Defensa Privada. Es todo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN



CAUSA N° 10C-22.064-2021
NVM/RM**