REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de Febrero de 2021
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-21.340-18.
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG.RIZANDRE MILLAN.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUSMARY BASTARDO.
IMPUTADO(S): 1) DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA.
2) EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
3) MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARRILLO MARYELLEC, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
NARRATIVA DE LOS HECHOS OBJETOS
DE LA AUDIENCIA PERLIMINAR
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a los siguientes supuestos: 1) la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público en contra de los acusados en contra de los ciudadano MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618 y DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 2) El sobreseimiento presentado en fecha 04/06/2019 por el Fiscal 27° del Ministerio Público, a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132, según lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal en amparo del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un proceso garantista y libre de dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, pasa este Tribunal a establecer un punto previo en el cual acuerda la división de la continencia a favor de los imputados, 1) MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618, 2) DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, y 3) EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano ERICK JESUS SANCHEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.608.939, no se ha presentado en reiteradas oportunidades a los llamado realizados por este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa 10C-21.340-21. En este sentido es imperativo verificar el tenor del contenido del numeral 4 de artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:
“…Artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: El Tribunal que conozca del proceso en el actual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en el siguientes casos:
(….)
4.-cuando exista pluralidad de imputados, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas
Bajo los parámetros del articulo 77 numeral 4 de la ley penal sustantiva vigente, se puede advertir que este Tribunal 10° en funciones de Control se encuentra debidamente facultado para ordenar la división de la continencia, en los casos en los cuales concurran alguna de las causales enunciadas de forma taxativa en al artículo 77 ejusdem, por lo cual la decisión de dividir la continencia y realizar el acto de audiencia preliminar a los imputados ) MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618, 2) DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, y, 3) EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Una vez expuesto lo anterior, se deja constancias, que en el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos objeto de la presenta causa penal, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618 y DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, se decretase con lugar la solicitud de sobreseimiento ut supra nombrada, a favor del ciudadano solicitando mantener la Medida de Cautelar decretada en su contra, de igual forma solicito se decrete con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ERICK JESUS SANCHEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.608.939, en virtud de su reiterada incomparecencia a los llamados realizados por este Juzgado.
Seguidamente, encontrándose presente el ABG. JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, en su condición de representante legal de la Victima, se le concede el derecho de palabra y manifiesta: “Buenas tardes ratifico el escrito contentivo de Acusación Particular presentado en fecha 19/06/2019, el cual se encuentra inmerso en los folios 211 al 224; de igual manera, hago oposición al escrito presentado por el Ministerio Publico en relación al ciudadano EDGAR PRIETO ROSAS, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa a su favor, motivado a que hay elementos de convicción dentro de la causa que lo hacen responsable del hecho punible cometido. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de autos respecto al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia se le impone del derecho de palabra al ciudadano MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618, quien manifiesta lo siguiente: “Yo quisiera saber porque tanto ensañamiento hacia uno, un año después vienen a denunciarnos, yo tenía segundo turno cuando bajo el supervisor diciendo que me van a tomar unas declaraciones, el portón que yo abrí pesa 500 kilos para abrir un portón de esa magnitud hay que abrirlo entre varias personas, porque tanto ensañamiento, soy un buen trabajador de buena conducta, no tengo que estar robando a la empresa, no tengo esa necesidad. Es todo”.
Posteriormente se le impone del derecho de palabra al ciudadano DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tarde según los relatos que está diciendo, yo me encontraba de reposo ese mismo día, yo estaba montando el primer turno y la empresa me pide un examen de heces ya que en ese momento estaba enfermo, por cuanto la empresa no nos permite laborar con esa condición ya que es una empresa de manipulación de alimentos, según en ese procedimiento en esa fecha porque siete, meses después surge efecto la orden de captura en contra mía, porque no al momento que sucedió. Es todo”.
Seguidamente se le impone del derecho de palabra al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declara. Es Todo”.
En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública N° 01 ABG. MARIA ROJAS, quien expone lo siguiente: “Buenas noches a todos, esta defensa técnica procede hacer formal oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como a la Acusación Particular presentada por el Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil Pasta Sindoni y, que fueron ratificadas en este Acto; toda vez que, las mismas no cumplen con los requisito establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, solicito no sean admitidas y, se acuerde a favor de mis representados MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES y DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena o a todo evento de admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía y/o la acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales, solicito que de esta última se desestime los delitos de Tráfico de Material Estratégico y Daño Premeditado a la Producción Alimentaria, toda vez que los precitados Apoderados no presentan ni traen al proceso elementos que configuren y comprometan la participación de mis representados en la comisión de esos tipos penales y, se ordene la Apertura a Juicio. De igual manera, solicito se admita el escrito de Sobreseimiento emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico a favor de mi representado EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS y, en consecuencia de ello, se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez, verificado el escrito acusatorio consignado por la representación de la vindicta publica número 27° en fecha 04-06 de 2020, en contra de los MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618 y DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, este fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se advierte, que el aludido escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, puesto que fueron cubiertos todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar a los imputados, siendo estos, sus nombres y apellidos, su número de cedula, al igual que reflejo domicilio el procesal, y los datos de la defensa técnica que los asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de los imputados MANUEL ALBERTO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.317.618 y DEIVIS JOSE CORREA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.948.197, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios Detective CHARLES PEREIRA, Inspector GUSTAVO OLIVARES, Detectives ANTONIO ROJAS, MIGUEL GUDIÑO, FRANYER MARTINEZ, LUIS FERNANDEZ y YOHAN PINEDA (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, la cual es útil y pertinente por tratarse de los Funcionarios que suscriben el acta de investigación penal de fecha 29 d mayo de 2018, De igual manera se acuerda la evacuación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 499, de fecha 29 de Mayo de 2018, y 01 de Junio de 2018, a los fines de su lectura en el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal .-
2. Declaración del Funcionario PINEDA YOHAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, la cual es útil y pertinente por tratarse del Funcionario que suscribe, la EXPRTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-ST-AR-56, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-ST-RL-73. De igual manera este Funcionario en fecha 15 de Mayo de 2018, suscribe la REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0075-RP-227. De igual manera se acuerda la evacuación de la EXPRTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-ST-AR-56, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-ST-RL-73, y la REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0075-RP-227, a los fines de su lectura en el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3. Declaración del Funcionario Inspector Agregado DANIEL ALEJANDRO ARDILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, la cual es útil y pertinente por tratarse del Funcionario que suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 455 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018. De igual manera se acuerda la evacuación de la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 455, a los fines de su lectura en el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIGOS:
1.- Declaración de los ciudadanos FIORE JOSE ZUCCARO BASTIDA y PEREZ QUINTERO ALVIN, la cual es útil y pertinente por tratarse de personas que tienen conocimiento de manera inmediata de la coocurrencia de los hechos.
2.- Declaración de los JOEL VEGAS y LUIS, la cual es útil y pertinente por tratarse de personas que tienen conocimiento de manera inmediata de la coocurrencia de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 499, de fecha 29 de Mayo de 2018.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-ST-AR-56, de fecha 29 de Mayo de 2018.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-ST-RL-73, de fecha 29 de mayo de 2018.
4.- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0075-RP-227, de fecha 15 de fecha 15 de mayo de 2018.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 455, de fecha 30 de mayo de 2018.
6.- REPORTE DE EVENTO N° GCS 01-A, de fecha 14 de Mayo de 2018.
7.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-064-DC-3964.18, de fecha 11 de julio de 2018.
Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Publico en contra del SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.570.731, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusado SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone:“No admito los hechos, es todo”
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.501-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante LA JUEZ de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino
EL JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG.______________________
CAUSA 10C-21.340-2018