REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 09 de Febrero de 2021
Año 210º y 161º


CAUSA Nº 10C- 21.340-19

CAUSA N° 10C-21.340-21.
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG.RIZANDRE MILLAN.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUSMARY BASTARDO.
IMPUTADO(S): 1) EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARRILLO MARYELLEC, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito de Sobreseimiento presentado en fecha 04-06-2019, por la Fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido por este despacho judicial en fecha 05-06-2019, siendo que en el tenor del presente escrito se solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132; este Tribunal para decidir en relación a dicha solicitud, previamente observa:

DE LA SOLICITUD.

El Ministerio Publico en el Escrito presentado en fecha 04-06-2019, deja plasmada su solicitud en los siguientes términos:”Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las Actas Procesales que conforman el presente Expediente, quien aquí suscribe, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación, pudieran ser subsumidos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1,3,4 y 6 y286 del Código Penal vigente respectivamente, tal y como se imputo en la Audiencia Especial de Presentación de imputados.
Esta precalificación jurídica se desprende del análisis y lectura del acta de investigacion que redacta el funcionario aprehensor de los imputados, sin embargo, del análisis de todas y caa una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano EDGAR PRIETO, fue aprehendido en su puesto de trabajo luego de haberle dado entrada a la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegacion Maracay, según consta en el libro de novedades de la empresa, aunado a ello, especialmente el ciudadano EDGAR PRIETO, jamás fue portador o tenedor de los objetos denunciados como hurtados por la empresa, por el contrario, los mismos fueron colectados en el vehiculo de los imputados, MANUEL CASTILLO, ERICK SANCHEZ, Y DEIVYS CORREA, tal y como quedo realmente demostrado en el Expediente , en consecuencia no se evidencia dentro del expediente conducta alguna que pueda hacer presumir que el referido ciudadano se encontraba sustrayendo los objetos propiedad de la empresa , aunado a ellos se estableció en el acta redactada por los funcionarios aprehensores que el ciudadano EDGAR PRIETO, manifestó libremente de coacción y apremio haber participado en tales hechos, cuestión esta que no es de carácter imperativo, pues efectivamente vicia la actuación, e virtud de queel mismo jamas lo manifestó delante de un abogado y el imputado investigado o señalado es el único que puede declarar y mentir descaradamente en todo el proceso que se le sigue, en consecuencia, considera quien suscribe, que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado en virtud de que el mismo, jamás tuvo contacto con los objetos, cumplió con su labor y efectivamente fue aprehendido en condiciones distintas a la flagrancia.
En razón de ello, considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de un hecho, que SI SE REALIZO, PERO NO ES POSIBLE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO EDGAR PRIETO quien figura como imputado en la presente causa, pues en nada pude haberse aprovechado el imputado de algo que jamás toco o le perteneció, en consecuencia nunca tuvo acceso a los objetos denunciados como hurtados y de las actas se desprende que evidentemente las personas que los tenían en su poder huyeron, haciendo caso omiso al llamado a la Inspección que tanto el ciudadano EDGAR PRIETO, como el ciudadano ALVIN PEREZ, en su carácter de Gerente de la Seguridad, por ende, la conducta dinámica desplegada por el imputado, no conlleva a la comisión del hecho punible que se le atribuye .
En consecuencia, nos encontramos dentro del establecido en el Segundo Supuesto del Ordinal 1 ° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos establece lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada..-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto al caso de marras, es preciso decir, que la doctrina ah establecido una teoría que opera de manera en el proceso silogístico-juridico, por medio del cual el Juez operador de justicia procede a encuadrar la conducta del imputado dentro de un tipo jurídico contemplado en la norma sustantiva penal vigente.

Esta es la Teoría del Delito la cual comprende cinco supuestos que deben ser cubiertos a los fines de que se materialice un delito, estos supuestos son los siguientes: 1) la Acción, 2) la tipicidad, 3) la antijurídica, 4) la culpa, y 5) la punibilidad.

Al contrastar el caso sub examine, con la referida Teoría del Delito, advierte quien aquí decide que evidentemente existe una acción delictual, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por el detective CHARLEES PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Por otro lado se puede observar los hechos antes aludidos resultar ser típicos y punibles por cuanto se encuentras en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, articulo este que respectivamente señalan la pena a cumplir para aquellos ciudadanos que incurran en ellos. En este sentido, efectivamente los hechos objeto del presente proceso penal revisten carácter antijurídico, por cuanto intentan con la leyes y las buenas costumbres. Mas sin embargo debe destacar esta Juzgadora, que el elemento de la culpa no se encuentra presente en cuanto al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, toda vez que en los autos que conforman el expediente 10c-21.340-19, (nomenclatura interna de este despacho judicial) no costa ningún elemento de convicción que por lo menos haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, posee un grado de responsabilidad en la perpetración de los tipos penales antes mencionado.

En este sentido es preciso agregar, que él se conformidad con lo tipificado en el artículo 11 de Código Orgánico procesal Penal, el ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y por lo tanto es el director de la investigación en el proceso penal venezolano, siempre bajo el arbitraje del Juez Natural. Sobre la base anterior, hay que destacar que la Ley penal adjetiva vigente faculta al Ministerio Publico de emitir la figura del Sobreseimiento como acto conclusivo de su investigación siempre y cuando concurra dentro del proceso en curso, una o barias causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte esta juzgadora que d forma efectiva y precisa la vindicta del Ministerio Publico justifica la inocencia del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 04 de junio del 2019 y recibido por ante este despacho judicial en fecha 05 de junio del 2019, escrito este en el cual, en el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la fiscalía desglosa uno a uno los elementos de convicción que obtuvo como resulta de su investigación a los fines de poder demostrar, que en ninguna de las distintas diligencias y actos practicados pudo siquiera reflejarse la posible participación del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en los tipos penales objetos de las presente causa penal.

Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se concibe dentro del proceso penal venezolano, que una persona bien sea venezolana o extrajera que pernote dentro de la circunscripción político territorial, de la República Bolivariana de Venezuela sea sometida a un proceso penal, sin haber desplegado una conducta, típica, antijurídica y punible de la cual pueda atribuírsela la culpa, ya que la libertad es una garantía inviolable consagrada en los en el texto constitucional y en los distintos tratados, convenios y pactos suscritos por esta Republica.

Una vez, planteado lo anterior de seguida se hace consta lo siguiente:

El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se esta garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-

Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-

En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

A corolario con los párrafos anteriores se debe destacar que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter garantista faculta a la vindicta pública a emitir un acto conclusivo en calidad de sobreseidito cuando lo considere conducente. Dicho acto conclusivo deberá ser evaluado por el Juez de control el cual deberá estudiar la procedencia o no del mismo, a lo cual debe decirse que una vez que este Tribunal Decimo en Funciones de Control a analizado los autos que rielan insertos en la causa penal 10C-21.340-18(nomenclatura interna de este despacho), logro advertir que no riela en autos algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en la razón que la conducta penal objeto de la presente persecución penal ventilada en el expediente ut supra mencionado, lo que resulta indiscutiblemente en la concurrencia del segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, y así se decide.


EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho punible no puede atribuírsele al imputado”. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Décimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda CON LUGAR, la petición Fiscal presentada en fecha 04/06/2019, mediante la cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.285.132; todo ello, de conformidad a lo contenido en el en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Publíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

EL JUEZ


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG.______________________


CAUSA 10C-21.340-2018