REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 09 de febrero de 2021
CAUSA Nº 10C-22.065-21
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.065-21, seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.853.301, de 44 años de edad, nacido en fecha: 21/12/1976, de profesión u oficio: Latonería y Pintura, de estado civil: Soltero, natural de: Maracay, estado Aragua, No posee discapacidad, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD-14, BLOQUE 12, APARTAMENTO 00-02, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0243) 553.20.97, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. SCARLET ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RODRIGUEZ luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo no tenía nada de eso, ellos se metieron a mi casa, ellos me colocaron eso cuando llegue al Comando donde frente a una mesa me colocaron eso, y el bolso, ellos me estaban pidiendo dinero, yo si consumo pero eso que ellos colocaron allí, no es mío, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CARMEN RANDICH, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, leídas como fueron las actuaciones y al ver la declaración de mi representado, solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 242 del COPP, además se ha declarado consumidor, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de la libertad plena y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Es todo. Se termino, siendo las 01:55 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA 10C-22.065-21
NVM/RM
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