REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 09 de febrero de 2021
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.067-21
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. ISLEY NIETO
FISCALIA 6° M.P.: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADOS: JULIO CESAR LOPEZ NACERO
DEFENSA PÚBLICA: N° 17 ABG. CARMEN RANDICH
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano: Abogado GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a NO precalificar delito al ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ NACERO, de nacionalidad Venezolana, natural de: Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-10-1977, de 43 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.060.167, residenciado en: SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE SAN RAFAEL, RANCHO N° 30, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424-349.17.17 (OLGA OVIEDO), así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. CARMEN RANDICH

“(…) Buenas tardes, esta defensa solicita se acuerde la libertad plena de mi representado, Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

JULIO CESAR LOPEZ NACERO,

“(…) Yo traiga unos cablecitos, que se le sacan a los cargadores, a los ventiladores, los Funcionarios llegaron y me dijeron que no tenían estadísticas y, por eso me iban a llevar detenido. Es todo.” (…).


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos UNICO: Este Juzgado una vez escucha la exposición de las partes, acuerda la solicitud Fiscal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ NACERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.060.167, todo ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 1 del Código Penal. Es todo. Se termino, siendo las 05:20 p.m. se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ISLEY NIETO
CAUSA N° 10C-22.067-21
NVM/YN.