REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2021.
210º y 161º
ASUNTO: AF46-U-2017-000001. SENTENCIA: 1.788.-
ASUNTO ANTIGUO: AP41-U-2017-000154.

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2017, el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.200 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, constituida bajo las leyes de Alemania, domiciliada en la ciudad de Hamburgo-Alemania, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00309230-4, cuyo agente en Venezuela es HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1981, bajo el Nº 96, Tomo 76 A-Pro., y en el R.I.F. bajo el Nº J-00156367-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario como acción principal contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, contra la Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, notificada el día seis (6) de Mayo de 2015; y como acción accesoria contra la Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-1647 del treinta (30) de Abril de 2014 de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2014-0267 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el quince (15) de Octubre de 2013, contra la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000224 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el diez (10) de Septiembre de 2013, por medio de la cual fue calificada como Sujeto Pasivo Especial en virtud del monto de las ventas y/o prestaciones de servicios en su declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 1296283651 de fecha once (11) de Diciembre de 2012 correspondiente al período fiscal Noviembre de 2012, el cual asciende a la cantidad de 438.106,69 Unidades Tributarias, y que también recurre a través del mencionado recurso contencioso tributario.
Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Diciembre de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2017-000154, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
El veintitrés (23) de Enero de 2018 se modificó la nomenclatura del expediente judicial, según Acta Nº 569 de igual fecha, quedando registrada en lo adelante bajo el Asunto: AF46-U-2017-000001, pasando la anterior nomenclatura a denominarse Asunto Antiguo.
Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2018, el ciudadano Danny Benjamín Mejía Maldonado, actuando en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36/2018 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2018, se ADMITIÓ dicho recurso contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y se declaró INADMISIBLE contra la Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-1647 del treinta (30) de Abril de 2014 de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2014-0267 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y contra la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000224 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el diez (10) de Septiembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha nueve (9) de Julio de 2018 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; celebrándose el tres (3) de Diciembre de 2018 la oportunidad para presentar informes, compareciendo únicamente la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, quien consignó conclusiones escritas elaboradas y suscritas por la ciudadana Clarissa V. Barbarito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.734 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.986, ambas actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del SENIAT, así como también consignó copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa vista para sentencia. Posteriormente el apoderado judicial de la recurrente, presentó en fecha trece (13) de Agosto de 2019, escrito de Informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en atención a lo previsto en los artículos 121 numeral 1 y artículo 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 4 numerales 7 y 9 de la Ley del SENIAT, y de conformidad con el artículo 97, numeral 6 de la Resolución Nº 32 del veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, Nº 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, procedió a notificarle a “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, la omisión de la declaración electrónica de Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas del período 12/2014, emplazando a la recurrente a presentar la declaración a través del Portal Fiscal y efectuar el pago resultante si lo hubiere dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación.
No estando conforme con el contenido de tal notificación, “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT” procedió a ejercer el Recurso Jerárquico en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al considerar que dicha notificación no afecta los intereses legítimos de la recurrente, siendo tan solo a su modo de ver, un emplazamiento a presentar la declaración.
Estando aún inconforme, la accionante interpone contra tal decisión el recurso contencioso tributario objeto aquí de análisis y decisión, del cual a grandes rasgos podemos destacar que invoca a su favor la violación del principio de exhaustividad de la resolución recurrida al no analizar los alegatos del administrado en vía jerárquica.
Que tanto la resolución recurrida por vía principal, como aquellas recurridas de forma accesoria, se encuentran viciadas por razón de inconstitucionalidad, para ello transcribe los artículos 7, 26, 21, y 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencias al orden público, al Convenio para evitar la doble tributación a las empresas de transporte aéreo y marítimo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.056 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1988, como al Convenio entre la República de Venezuela y la República Federal de Alemania para evitar la Doble Imposición en materia de Impuesto Sobre la Renta y sobre el Patrimonio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.266 del once (11) de Agosto de 1997, y destaca que el pretendido requerimiento emplazatorio tributario de cumplimiento de un deber formal, como es la prestación de una Declaración de Impuesto Sobre la Renta, para una persona no residente en Venezuela, constituye un acto violatorio de dichos acuerdos internacionales.
La recurrente afirma además, ser objeto de un trato discriminatorio y desigual del otorgado, a su decir, por el Estado Venezolano a otra sociedad mercantil no residente en el país, identificada como ALIANCA NAVEGACAO E LOGISTICA LTDA, con sede en Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ/MF bajo el Nº 02.427.026/000-46 con documento constitutivo archivado ante la Junta Comercial del Estado Río de Janeiro bajo el NIRE Nº 33500013583 en fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-30700844-0; y al efecto trae a colación la sentencia Nº 0084/2013 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, recaída el veinte (20) de Noviembre de 2013 en el Asunto AP41-U-2011-000500.
Finalmente se refiere en su escrito recursivo, a la caducidad de la acción y a las excepciones que a su modo de ver deben ser aplicadas para el caso de los actos administrativos recurridos de forma accesoria.
En la oportunidad de informes, la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones que conforman el fundamento y razón de la litis planteada; rechazando los alegatos formulados por la recurrente referidos a que la Administración Tributaria no resolvió todos los planteamientos del recurso jerárquico, violando con ello el principio de exhaustividad, en el sentido que no hubo tales violaciones por cuanto el mencionado recurso debió ser declarado inadmisible debido a la naturaleza del acto impugnado, el cual no era recurrible pues no lesionaba los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, en virtud del análisis llevado a cabo de la doctrina y jurisprudencia.
Que la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico no puede ser considerada una violación de los derechos fundamentales de la recurrente, de quien destaca, se limitó a realizar varias consideraciones genéricas sobre la supremacía de la Constitución ante las demás normas, pero sin alegar o demostrar cual fue la presunta violación constitucional; al igual que tampoco lo hizo al desarrollar los argumentos del orden público, el principio de igualdad ante la ley, la prohibición de no discriminación y la aproximación a la igualdad como valor y principio.
Por lo que respecta al trato dado a otra persona jurídica, a saber, ALIANCA NAVEGACAO E LOGISTICA LTDA, sostiene que el acto administrativo impugnado hace referencia a la notificación de la omisión de declaración del Impuesto Sobre la Renta, lo que, a su modo de ver, de manera alguna está relacionado con que ambas sociedades estén domiciliadas fuera del país.
Insiste la representante de la Republica, en considerar que la Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, no es un acto que afecte los intereses legítimos de la recurrente, sino un emplazamiento a presentar la declaración en un lapso de quince (15) días hábiles, y que por tanto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente solicita que para el caso que sea declarado con lugar el recurso incoado, se exima a la República del pago de Costas Procesales.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia interlocutoria Nº 36/2018 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2018, se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, solo contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, puesto que se consideró que el mismo era INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO contra la Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-1647 del treinta (30) de Abril de 2014 de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2014-0267 de fecha treinta (30) de Abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y contra la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000224 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el diez (10) de Septiembre de 2013; no siendo apelada por la recurrente tal decisión interlocutoria.
En consonancia con lo antes expuesto, la causa se circunscribe a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido el veintisiete (27) de Mayo de 2015, contra la Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, notificada el día seis (6) de Mayo de 2015, contenida la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se encuentra ajustada a derecho; y de no ser el caso, se entrará a conocer de los vicios de fondo denunciados al respecto. Sin embargo, advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir primero pronunciamiento sobre la temporaneidad o no del escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente.
Tenemos entonces que, habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas el doce (12) de Noviembre de 2018, e iniciado en fecha trece (13) de Noviembre de 2018 el lapso de quince (15) días de Despacho establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo concluyó fatalmente el día tres (3) de Diciembre de 2018, razón por la cual el informe presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2019, por el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, resulta a todas luces extemporáneo, en razón de lo cual se desecha su consideración. Así se decide.
Disponen los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”. (Subraya el Tribunal).

“Artículo 266. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos, y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Subraya el Tribunal)

Como puede observarse, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014 establece los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 266, numeral 1 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la primera de las normas enunciadas.
Del análisis de las disposiciones supra citadas, a modo referencial se evidencia que el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente u órgano público, vale decir, de mero trámite, no podrán ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivas o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 02014 de fecha doce (12) de Diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A.; 00648 del doce (12) de Junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.; 00456 del dos (2) de Abril de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A.; y 00142 del siete (7) de Marzo de 2017, caso: Servicios Funerarios Memoriales y Exequiales El Cercado, C.A.
Igualmente, ha reiterado la referida Sala que del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos Nros. 00259 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A.; 00533 del dieciséis (16) de Mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.; y 01231 del diecisiete (17) de Noviembre de 2016, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A.).
Siguiendo los criterios jurisprudenciales reseñados, se observa que en el caso de autos “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, ejerció inicialmente el recurso jerárquico por disconformidad con la mencionada Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, notificada el día seis (6) de Mayo de 2015, a través de la cual se le requiere dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, que proceda a presentar la declaración electrónica de Impuesto Sobre la Renta del período 12/2014 y efectuar el pago resultante si lo hubiere.
Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declaró Inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, al estimar que la referida Notificación de Omisión de Declaración no afecta los intereses legítimos de la recurrente por constituir un emplazamiento a presentar la declaración, exhortándola “a comparecer ante la oficina del Área de Omisos de la División de Recaudación, ubicada en la Mezzanina de la Torre Norte del Edificio SENIAT, Gran Avenida Norte, Plaza Venezuela, a fin de exponer su situación fiscal respecto de tal omisión para que, en caso de que ésta no sea procedente, sea desactivada la obligación”.
Tal como lo reconoce la propia Administración en la resolución impugnada, a través de la tantas veces mencionada Notificación de Omisión de Declaración, se le impuso a la recurrente la obligación de cumplir con un deber formal, como lo es la presentación dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación, de la declaración electrónica de Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas del período 12/2014 y a efectuar el pago resultante si lo hubiere; pudiendo ser desactivada dicha Obligación en el caso que la accionante comparezca ante la Administración Tributaria y demuestre que la misma no es procedente, carga esta que en efecto adversa “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT” al considerar que no le corresponde, derivado de lo establecido en el Convenio para evitar la doble tributación a las empresas de transporte aéreo y marítimo; y el Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de Impuesto Sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ambos suscritos entre la República de Venezuela y la República Federal de Alemania, por tanto se estima que dicho acto no constituye un simple acto de trámite.
Con vista a lo indicado y una vez analizados los referidos actos, así como los argumentos de las partes, es preciso advertir que contra los actos administrativos impugnados antes indicados, la empresa de autos realizó cuestionamientos tanto ante el Superior Jerarca como ante este Juzgado, de lo cual se colige que subsiste la afectación a los derechos de la sociedad mercantil “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, que por imperativo constitucional y legal ameritaban ser tutelados por los órganos administrativo y jurisdiccional. Por consiguiente, estima este Tribunal que se materializó el interés jurídico de la contribuyente al impugnar dichos actos, en primer lugar, a través del recurso jerárquico y luego al instaurar el recurso contencioso tributario, como en efecto ocurrió.
Por lo tanto se concluye, que siendo la Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, impugnada en sedes administrativa y judicial (así como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico) de la categoría de aquéllos actos administrativos que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deviene su recurribilidad a tenor de lo previsto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, en virtud de afectar la esfera jurídica de la compañía accionante, más aún teniendo en cuenta que “(…) no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial (…)”, tal como ha sido expresamente aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.250 del siete (7) de Octubre de 2014, caso: Nulidad Parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo cual no resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico proferida por el órgano exactor. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos referidos al fondo de la causa, según reciente jurisprudencia, entre ellas, sentencia Nº 00525 publicada el veintitrés (23) de Mayo de 2016, caso: Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Primeramente, debemos aclarar que a pesar de la errónea declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, la Administración Tributaria no violó el principio de globalidad y exhaustividad en su decisión, pues como consecuencia de tal pronunciamiento le estaba vedado resolver el asunto de fondo controvertido. Así se declara.
Por lo que respecta a las violaciones de orden constitucional, al orden público, al principio de igualdad ante la ley, la prohibición de no discriminación y la aproximación a la igualdad como valor o principio, estima este Juzgado que la recurrente tan solo se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con las referidas posibles violaciones de orden constitucional derivadas tanto de Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, como de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, que pudieran ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran las mismas, es decir, no consignó documento alguno que hiciera presumir la posible violación de orden constitucional, pues de una revisión a las actas que conforman el expediente judicial, fácilmente se puede evidenciar que la recurrente no hizo uso de actividad probatoria alguna que soportase en este sentido las afirmaciones vertidas en su escrito recursivo.
La recurrente no señala en modo alguno, de qué manera han sido violentados sus derechos fundamentales al considerar que la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta para dictar su decisión, lo establecido tanto en el Convenio para evitar la doble tributación a las empresas de transporte aéreo y marítimo, como el Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de Impuesto Sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ambos suscritos entre la República de Venezuela y la República Federal de Alemania; ni qué normas de tales Convenios fueron inobservadas; tampoco señala la accionante cuál es su objeto o actividad, y por qué considera le es aplicable el mencionado Convenio para evitar la doble tributación a las empresas de transporte aéreo y marítimo; nada dijo de cuáles son los supuestos de hecho establecidos en los referidos Convenios que la amparan a no estar obligada a presentar la Declaración electrónica de Impuesto Sobre la Renta que se le requiere, así como el pago correspondiente de dicho impuesto de ser el caso, cuya inobservancia por la Administración Tributaria derivó en la lesión de los derechos fundamentales que le asisten y que considera vulnerados.
Refiere la accionante que ha recibido un trato desigual y discriminatorio por parte de la Administración Tributaria, al compararse con el recibido por la empresa ALIANCA NAVEGACAO E LOGISTICA LTDA, la cual señala se encuentra regida por las leyes de la República Federativa de Brasil, e inscrita con el R.I.F. Nº J-30700844-0, no obstante se insiste, la recurrente no aportó a los autos prueba alguna que soporte sus aseveraciones en este sentido, no encontrando en todo caso este Órgano Jurisdiccional identidad con el caso de autos, al no estar presuntamente la referida empresa domiciliada en Alemania, ni amparada por los Convenios internacionales antes mencionados, y que presuntamente fueron vulnerados.
Este Tribunal no puede suplir alegatos ni probanzas de las partes. La generalidad de los argumentos del asunto de fondo controvertido, contenidos en el escrito recursivo de la accionante, así como la falta de actividad probatoria ya reseñada, aunado a todo lo antes descrito, conlleva a que sean desechadas por falta de fundamento las denuncias formuladas, a las cuales hemos hecho referencia. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el trece (13) de Diciembre de 2017, por el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera “HAMBURG SÜDAMERIKANISHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHAFT”, como acción principal contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/2091 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, contra la Notificación de Omisión de Declaración Nº 1590580732 de fecha dos (2) de Abril de 2015, notificada el día seis (6) de Mayo de 2015; en los términos señalados en la presente decisión.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 335 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales a las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).--------------------La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

ASUNTO: AF46-U-2017-000001.
ASUNTO ANTÍGUO: AP41-U-2017-000154.
GAFR.-