JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de febrero de 2021
210° y 162°

Número de Expediente: 7410

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha quince (15) de agosto de 2016, el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.775, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En ese orden, en fecha 20 de septiembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 21 de septiembre de ese año y quedando registrado bajo el número de expediente 7410.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD, al DIRECTOR DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL y DIRECTOR DEL HOSPITAL DE NIÑOS JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS, librándose los oficios Nros 16-0739, 16-0740 y 16-0741, esa misma fecha, respectivamente. De igual forma se ordenó notificar a la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, mediante boleta, a los fines legales correspondientes.

En fecha 6 de agosto de 2019, la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salar, se abocó al conocimiento de la presente causa en el mismo estado y grado en que se encontraba la misma. En tal sentido, ordenó nuevamente la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD, al DIRECTOR DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL y DIRECTOR DEL HOSPITAL DE NIÑOS JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS, librándose los oficios Nros 19-0368, 19-0369, 19-0370 y 19-0371, esa misma fecha, respectivamente.


En fechas 16 de septiembre, 10, 14 de octubre 07 de noviembre del año 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

Fundamentó la parte representación judicial de la parte querellante:

Que, “(...) en fecha cinco (5) de mayo de 2004, la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS ingresó mediante concurso en el cargo de SECRETARIA I, código Nro. 7979, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños “Dr. José Manuel de los Ríos”, de la Secretaría de Salud. (…)”

Que, “(…) En diciembre de 2011, encontrándose ejerciendo sus funciones como Secretaria I en la Unidad de Trabajo Social en el Hospital de Niños “Dr. José Manuel de los Ríos”, tuvo una caída aparatosa en la entrada del hospital donde laboraba; para ese momento estaban realizando unas remodelaciones en el hospital y el suelo (sic) se estaba con gran cantidad tierra, arena y piedras pequeñas, que la hicieron resbalar y en la caída pegó la rodilla izquierda del piso. Durante cierto tiempo estuvo allí sin poder levantar, siendo ayudada por una paciente. (…)”

Aduce, que “(...) en la caída, además, de golpearse fuertemente la rodilla, tuvo rasguños en el brazo y en la mano. (...)”.

Manifiesta, que “(...) ayudada, fue hasta el piso uno (1) donde queda la unidad donde laboraba, expresándole lo acontecido a las licenciadas Eddie González, Zoraida y Doris; ellas se comunicaron con su hija por cuanto mi representada no podía caminar.(...)”.

Que, “(...) la condujeron hasta la Unidad de Rayos X, le tomaron una placa, pero, por lo hinchado de la zona, la placa no se veía bien. (...)”.

Que, “(...) la llevaron al hospital del Seguro Social (…) fue evaluada por el Medico Meneses y le colocó una férula para inmovilizar la pierna, dándole reposo por un período largo, luego de ello, le quitaron la férula y volvió al trabajo, pero, comenzaron los dolores. (…)”
Que, “(...) nuevamente fue al hospital y fue evaluada por el Doctor Benival Mavo, quien la mantuvo en un período de rehabilitación (…) le mandó a realizar una resonancia magnética, que arrojó daño interno en la rodilla golpeada, la cual emperoró cada día. La operaron y no resultó exitosa la misma. (…)”

Que, “(...) le infiltraron varias veces la rodilla. Después de cierto tiempo, la reintegran a su trabajo en el Departamento de Recursos Humanos, prosigue el malestar y la envían a evaluar en el Hospital Pérez Carreño (…) le dieron un informe, pero nunca le revisaron la rodilla y la mandan a trabajar; se reintegra al trabajo y la Dra. Manzano la mandó al piso 7, donde tenía realizar dos labores, en la mañana en el piso 7 y en la tarde en el piso 2, esto sin importarle la condición del problema con la rodilla izquierda. (...)”.

Que: “(...) la Dra. Manzano le mandó a suspender el sueldo y los cesta tikets, porque según mi representada no había informado nada, solicitando me cambiaran la modalidad de pago. (...)”.

Que: “(...) se reintegró a su trabajo sin la autorización del médico tratante, ya que él estaba de reposo, me ubicaron en la entrada de Recursos Humanos ejerciendo la función de portera. (...)”.

Que: “(...) a mediados del mes de septiembre el Dr. Leal le informó que debía de dirigirse al Departamento de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud donde le abrieron un procedimiento administrativo para destituirla; ella le manifestó a la encargada de notificarla que los reposos no los había entregado ya que estaba esperando que su médico tratante se reintegrara a laborar para que se los expidiera y entregarlos, pues el médico así se los había dicho; le manifestó que el procedimiento tendría un lapso para presentar las pruebas. (...)”.

Que: “(...) mi mandante, presentó un escrito indicando que no había faltado al trabajo sin tener causa que lo justificara, ya que era producto del accidente laboral que sufrió en su lugar de trabajo que era harto conocido (…) que se encontraba de reposo, todo ello consta en su historia médica número 6316775 y en la constancia de certificado de incapacidad temporal emitido por el Centro Asistencial Dr. Emilio L. Borges, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (...)”.

Que: “(...) en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, (…) fue notificada del acto administrativo de efectos particulares, que recurre, contenido en la resolución N° 157 de fecha primero (01) de abril de 2016, (…) mediante el cual se le destituye del cargo de SECRETARIA I. (...)”.

Alega como vicios la “(...) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DEBIDO de conformidad con el Artículo 19, numeral 4, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...)”.

Asimismo, que el “(...) SILENCIO DE PRUEBAS, que mi representada para el momento en el cual se abrió el procedimiento administrativo a pruebas, consignó un gran número de documentales en original, en las cuales se comprobaba que la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS se encontraba de permiso médico con ocasión del accidente laboral. (...)”.

Denunció, que “(...) el FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2325 de fecha 25 de octubre de 2006. (...)”. (Negrillas del escrito libelar)
Que :“(...) en el presente caso, el órgano sancionador se pronunció sobre las demás pruebas promovidas, pero, no, se pronunció sobre Certificaciones de Incapacidad Temporal emitida por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (...)”.

Finalmente, por todo lo anterior solicita “(…) se declare Con Lugar, la reincorporación de mi representada al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás derechos y beneficios que le correspondan y tenga derecho, desde la fecha de la destitución de mi representada hasta la fecha de su definitiva incorporación en el cargo que ocupaba. (…)”.

II
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28 de enero de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervienientes, ambas inclusive, y se abrió la causa a pruebas.

III
DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de febrero de 2020, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, por no ser ilegales, ni inconducentes, ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

IV
AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 8 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual ni por si por mediante apoderado judicial comparecieron las partes que conforman el presente juicio, ambas inclusive.
V
COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.775, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En tal sentido, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Hospital de Niños “Jose Manuel de los Rios”, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.775, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:

De la no contestación de la parte querellada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cumplió con la carga procesal en consignar la litis contestatio.

Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:

“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)

En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.

Conforme a lo anterior, en el caso de autos, visto que la parte accionada (Ministerio del Poder Popular para la Salud), no dio contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

Del fondo del asunto

Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ii) Vicio de Silencio de Prueba y vi) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, “(…) mi representada, ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, el mes de diciembre de 2011, (…) [e]ncontrándose ejerciendo sus funciones (…) tuvo una caída aparatosa en la entrada del hospital donde laboraba; para ese momento estaban realizando unas remodelaciones en el hospital y el suelo se estaba con gran cantidad [de] tierra, arena y piedras pequeñas, que la hicieron resbalar y en la caída pegó la rodilla izquierda del piso (…).”.

Que, “(…) ante la presencia de un accidente de carácter laboral, el empleador en este caso, el Hospital de Niños “Dr. José Manuel de los Ríos” ha debido dentro de las 24 horas, notificar de inmediato la ocurrencia del accidente laboral de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “(…) [la] notificación [al instituto] (…) es con la finalidad de que se inicie el proceso (…) de verificar las lesiones que se le haya causado al trabajador, sus causas y las consecuencias que de ello se produzcan. Siendo que mi representada tuvo esa caida motivado a la cantidad de tierra, arena y piedras pequeñas que se encontraban en el piso producto del trabajo que de allí realizaba (…)”.”.

Alegó, que “(…) un trabajador o funcionario como es el caso de mi representada, cuando tiene un accidente laboral, no puede ser destituido de su cargo, máxime cuando ha sido la propia administración quien ha incumplido, tanto con las medidas de seguridad pertinentes, ya que si lo hubiese hecho, no se hubieses producido el accidente laboral (…)”.

Por tal razón, indicó que organismo querellado incumplió con el procedimiento legalmente establecido por no haber iniciado el procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Bajo estas consideraciones, este Tribunal es importante señalar que el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra previsto el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicho proceso se iniciará a causa de constatar sí un funcionario o una funcionaria pública se encuentra inmersa dentro de las causales disciplinarias sancionables con la medida de destitución previstas en el articulo 86 de la referida Ley Estatutaria.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 Cursan en los folios 2 y 3 29 del expediente administrativo, oficio N° 1309/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Salud Distrito Capital, con el objeto de que se inicie un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Cursan en los folios 86 al 93 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario.

 Cursan en los folios 94 y 95 del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento.

 Cursa en el folio 99 del expediente administrativo, constancia de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, no iba firmar ninguna notificación; sin embargo, se aprecia que la misma esta firmada por la ciudadana, es por lo que con dicha actuación la oficina de sustanciadora dejó constancia que la misma funge como haberse notificado.

 Cursan en los folios 102 al 104 del expediente administrativo, acta donde se llevó el acto de formulación de cargos.

 Cursa en el folio 106 y su vuelto del expediente administrativo, el escrito de descargo presentado por la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA.

 Cursa en el folio 109 del expediente administrativo, auto donde se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

 Cursan en los folios 115 al 169 del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA.

 Cursa en el folio 180 del expediente administrativo, auto donde se declaró concluido el lapso de pruebas.

 Cursan en los folios 189 al 199 del expediente administrativo, opinión legal sobre el procedimiento disciplinario, emitido por el Director General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

 Cursan en los folios 206 al 236 del expediente administrativo, resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Salud.

Conforme a las instrumentos ut supra señalados, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad el debido proceso contemplado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa a la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, al momento de que fue debidamente notificado de la apertura y de la decisión disciplinaria acordada, indicándole los medios de impugnación con sus respectivos lapsos y ante qué organismos competentes podía accionarlos por si consideraba que le eran lesionados sus derechos subjetivos.

Asimismo, en relación a la alegato, de que “(…) ante la presencia de un accidente de carácter laboral, el empleador en este caso, el Hospital de Niños “Dr. José Manuel de los Ríos” ha debido dentro de las 24 horas, notificar de inmediato la ocurrencia del accidente laboral de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

Que, “(…) [la] notificación [al instituto] (…) es con la finalidad de que se inicie el proceso (…) de verificar las lesiones que se le haya causado al trabajador, sus causas y las consecuencias que de ello se produzcan. Siendo que mi representada tuvo esa caída motivado a la cantidad de tierra, arena y piedras pequeñas que se encontraban en el piso producto del trabajo que de allí realizaba (…)”.”.

Esta Juzgadora debe traer a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Artículo 4 Del Ámbito de Aplicación Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería. Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente Ley. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes. A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en materia funcionarial, el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derechos a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.”.

Por otra parte, el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señala “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

De acuerdo a las deposiciones legales ut supra indicadas, tenemos que los funcionarios y las funcionarias públicos ostentan los derechos relativos a los permisos y licencias que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aun vigente-, sin embargo de acuerdo al aludido articulo 4, también serán amparados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 64 de la referida Ley Orgánica, dispone define que se entiende por accidente de trabajo, en efecto el artículo indica:

“Definición de Accidente de Trabajo Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Asimismo, los artículos 73 y 74 ibidem, establecen:

“Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.”

“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”

Así pues, el legislador nacional definió como accidente laboral todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Ante esta situación de facto, el patrono debe informar de lo sucedido de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato, por lo que esa declaración deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente. No obstante a ello, se encuentran legitimados para notificar del accidente laboral el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato, sin quitarle mérito que el referido instituto podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

En ese sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo, según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, en relación a este articulo, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, ha dicho que éste constituye:

“En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) respectiva, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la correspondiente certificación médico ocupacional.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por el mismo y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala No. 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.).”. (Vid. Sentencia N° 074 de fecha 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Social)

El artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

“Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora
Artículo 100
Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”

De acuerdo a la norma, se observan el patrono deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Por otro lado, indica que una vez calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, siempre con supervisión y evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 545 fecha 8 de mayo de 2014, a establecido que es carga del trabajador promover los medios de pruebas cuando demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, en efecto la referida Sala, sostuvo:

“(…) En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la ocurrencia del accidente laboral. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima (…)”.

En base a lo expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, no logró demostrar en sede administrativa ni en sede judicial, con los medios probatorios consignados que tuvo un accidente laboral, en efecto, sólo cursan en autos los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no demuestran que la misma haya sufrido una incapacidad por un accidente laboral.

Asimismo, se le indica a la representación judicial de la parte querellante que si bien es cierto que el patrono en este caso el Hospital de Niños “José Manuel de los Ríos”, ante un supuesto accidente laboral debía notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de esa situación de hecho, no es menos cierto que la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, podía haber notificado al referido Instituto del que había sufrido un accidente laboral para que éste haya incido las averiguaciones correspondiente para la dar la calificación pertinente, lo cual no se evidencia en las actas procesales que se haya cumplido con ese debe legal impuesto por la normal que rige la materia, en vista de esto, considera esta Magistratura que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa del mencionado ciudadano. Y así se hace saber.-

En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la denuncia de la falta de notificación. Así se decide.-

ii) Vicio de Silencio de Pruebas.

En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “(…) mi representada para el momento en el cual se abrió el procedimiento administrativo a pruebas, consignó un gran número de documentales en original, en los cuales se comprobaba que (…) se encontraba de permiso medico con ocasión del accidente laboral que le produjo lesión en la rodilla izquierda (…)”.

Indicó, que cuando la administración se pronunció sobre las pruebas que justificaban los días en que se señalaron que no fueron asistidos por la parte querellante.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En relación a la norma indica, establece la obligación para los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00632 de fecha 17 de octubre de 2019, se pronunció con respecto al vicio de silencio de pruebas, indicando:

“En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”. (Sentencia Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).”

Asimismo, la referida Sala se ha expresando en relación a la valoración probatoria en los procedimientos administrativos, indicando:

“(…) estrictamente vinculado con la denuncia de violación del derecho a la defensa la recurrente alegó el vicio de silencio de pruebas, y al respecto se observa:
Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año) (…)”. (Vid. Sentencia N° 01757 de fecha 31 de octubre de 2007 y negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente caso aprecia este Tribunal el organismo querellado, analizó y valoró las pruebas promovidas en sede administrativa por la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, en efecto se observa de los 229, 230 y 231 del expediente administrativo, el pronunciamiento respectivo por parte la Ministra del Poder Popular para la Salud, en relación a las pruebas aportadas por la mencionada ciudadana.

En efecto, los reposos médicos que cursan en los folios 166, 167 y 168 en el expediente administrativo, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales tiene fechas de expedición 24-09-2015, respectivamente, mediante la cual dan como periodo de capacidad desde 15 de mayo al 05 de junio, del 06 al 26 de junio y del 27 de junio al 21 de julio del año 2015, respectivamente, fechas estas en que según el órgano querellado argumenta que la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, se ausentó injustificadamente de sus funciones laborales, de los cuales no se desprenden que los mismo hayan sido efectivamente por el organismo donde prestaba sus servicios laborales.

En cuanto este punto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 2014-1750 de fecha 4 de diciembre de 2014, estableció:

“Así las cosas, es menester para esta Corte indicar, que del fallo apelado se desprende que, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:
…efectivamente la administración se encuentra obligada a otorgar y considerar las licencias o permisos que correspondan, no obstante a ello deben los funcionarios cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente máxime cuando –en el presente caso- se había establecido dicho lapso a través de normas internas del Instituto, ahora bien, en el caso de marras se observa que había sido establecido que el lapso para consignar los reposos ante dicho organismo era de tres (3) días hábiles tal como fue puesto en conocimiento por el Instituto recurrido a través de distintas Circulares, siendo ello así, se evidencia que el querellante tramitó el reposo que justifica las inasistencias por las cuales fue destituido en un lapso posterior al concedido por el Instituto policial accionado, tal como se desprende de los propios dichos del recurrente el reposo fue tramitado el día 12 de febrero de 2008, siendo la primera de sus inasistencias el día 1º de febrero de 2008, es decir, el querellante gestionó el reposo que convalida las falta que se le imputan 11 días posterior a su primera falta…”.

En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.

Asimismo, es preciso traer a colación, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, que riela en los autos, específicamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, la circular Nº. DRRHH/DBS/Nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del organismo accionado, que dicta lo siguiente:

“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION (sic) por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Seguido a ello, se desprende del folio noventa y uno (91) del referido expediente, la circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se lee:

“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Negrillas y subrayados del original).

Finalmente, riela al folio noventa tres (93) del expediente administrativo del actor, la circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la que se desprende:

“Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley del Seguro Social…” (Negrillas del original).

Ahora bien, de acuerdo a las circulares supra citadas, las cuales se encuentran firmadas como recibidas por el hoy actor, observa esta Corte, que el ente querellado dio a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido para la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.

En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:

“1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.
7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…”

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.

Sin embargo, en la presente causa, se observa que el reposo prescrito al querellante, tiene fecha de 20 de febrero de 2008 y que, su vigencia es a partir del 24 de enero del mismo año, es decir, que supera el período de los seis (6) días permitidos en la norma referida.

Con base a lo precedentemente expuesto, no se desprende, en primer lugar, violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el querellante, atinentes a lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.

Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, los reposos deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el Servicio Médico de la Institución, lo cual sin lugar a dudas no hizo el hoy querellante, motivo que da lugar a la faltas injustificadas en los días 25, 26, 27, 28 29 del mes de mayo, del 1° al 30 de junio y del 1° al 21 de julio del año 2015, lo cual se traduce a tres (3) faltas injustificadas en un lapso de treinta días continuos, por tanto, la Sala debe desechar el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se determina.

iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

En cuanto este vicio, la parte demandante, indicó que “(…) el órgano sustanciador se pronunció sobre las demás pruebas promovidas, pero, no se pronuncio sobre Certificaciones de Incapacidad Temporal emitidas por el Médico Tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos administrativos, no las valoró, analizó, n se pronunció sobre ellas, siendo pruebas fundamentales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Para decidir, este Tribunal observa:

La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso DiómedesPotentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, fue destituida del cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños “Dr. José Manuel de los Ríos”, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por la referida ciudadana estaba encuadrada bajo el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Tribunal descender a las actas procesales que conforme el presente expediente, para lo cual evidencia que cursa del folio 10 al folio 85 del expediente administrativo, las actas de ausencias injustificadas de los días 25, 26, 27, 28 29 del mes de mayo, del 1° al 30 de junio y del 1° al 21 de julio del año 2015.

Ahora bien, el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Tal deposición legal, es muy clara al disponer que el funcionario o la funcionaria que durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos no asista a sus labores será sancionado con la medida de destitución.

Bajo esta tesitura, en caso sub examine, la ciudadana estuvo de reposo medico, según se desprenden de los mismos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales tiene fechas de expedición 24-09-2015, respectivamente, mediante la cual dan como periodo de capacidad desde 15 de mayo al 05 de junio, del 06 al 26 de junio y del 27 de junio al 21 de julio del año 2015, respectivamente. No obstante, tal y como se indicó en líneas anteriores los mismos no fueron validados por ante el Servicio Médico de la Institución, lo cual sin lugar a dudas no hizo el hoy querellante, motivo que da lugar a la faltas injustificadas en los días 25, 26, 27, 28 29 del mes de mayo, del 1° al 30 de junio y del 1° al 21 de julio del año 2015, lo cual se traduce a tres (3) faltas injustificadas en un lapso de treinta días continuos.

Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que cursa 64 del expediente judicial los resultados arrojados por la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA FIGUEROA, la cual se le diagnostico con una perdida de su capacidad para el trabajo de un diez por ciento (10%), de los cuales se ajustan a una discapacidad parcial en virtud de que la misma es menor del sesenta y siete por ciento (67%), por lo que debía reincorporarse a sus funcionales de acuerdo a la referida evaluación elaborada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Por tales razones y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se puede concluir que el organismo querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual se desecha dicho vicio. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativa declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el el acto administrativo contenido en la resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por él abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.775, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad funcionarial.

3.-FIRME el acto administrativo contenido en la resolución N° 157 de fecha 1° de abril de 2016, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 10 de febrero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SVE/MJM
Exp. 7410