JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de febrero del año 2021
210º y 161 º
Exp. 7636
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, el Abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.244.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.367, actuando en nombre propio, interpuso Querella Funcionarial contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de Remoción y Disponibilidad, contenido en la Resolución Nº 279, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V-17.159.005, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIANS SAAB, notificado en fecha 17 de febrero de 2020.
Previa distribución efectuada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7636.
En fecha 09 de febrero de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que “ [i]ngresé al Ministerio Publico en fecha 03 de mayo de 2010, con el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Protección de Derechos Humanos (anteriormente Dirección de Protección de Derechos Fundamentales)
Que, “[p]osteriormente ascendido al cargo de Secretario III, en fecha 07 de junio de 2012.
Que, “[e]n fecha 10 de junio de 2014, nuevamente fui ascendido al cargo de Asistente de Asuntos Legales III y trasladado a la Dirección General de Actuación Procesal.”
Que, “[e]n fecha 30 de octubre de 2018, me notifican del ascenso al cargo de Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.”
Que, “(…) por último, fui ascendido en fecha 30 de mayo de 2019, al cargo de Abogado Adjunto V, adscrito a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, cargo que desempeñaba a la fecha del Retiro (17/FEB/2020).”
Expresó, que “[t]odos esos cargos señalados anteriormente, eran considerados como “Cargos de Carrera”, con su correspondiente Derecho a la Estabilidad Laboral, hasta que en fecha 13 de septiembre del 2018, se modifican todos los cargos del Ministerio Público como “Cargos de Confianza y de Libre Remoción y Retiro”, a través de la Resolución Nº 2703, de fecha 13-09-18, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.482 de fecha 14-09-2018, mediante la cual se reformo, de forma Inconstitucional e Ilegal, el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.”
Señaló, que el 17 de febrero del año 2020, fue notificado por la Directora de Recursos Humanos, de la Resolución N° 279, de fecha 14 de febrero del 2020, presuntamente emitida por el ciudadano Fiscal General de la República Tarek Wilians Saab.
Qué “(…) en la referida Resolución se indica (…) que soy un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser considerado, el cargo de Abogado adjunto V, como un cargo de confianza, razón por la cual primero, resuelven Removerme del Ministerio Público y declararme en situación de disponibilidad, a partir de 14 de febrero de 2020, entregándome la Resolución el 17 de febrero 2020 (…)”.
Alegó que, “[c]ontra esta Resolución N° 279, se interpuso Recurso de Reconsideración y/o Jerárquico, en fecha 06 de marzo de 2020, del cual todavía no he obtenido respuesta por parte de Ministerio Publico.”
Que, “[e]n fecha 15 de julio de 2020, soy notificado de la Resolución Nº 747 de fecha 06 de julio de 2020, presuntamente emitida por el ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República, suscrita, firmada o rubricada por Eribelth Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Publico, mediante el cual se me retira de la institución “. Igualmente, argumentó que en la referida resolución, se indicó que es funcionario de libre nombramiento y remoción por ser considerado, el cargo de Abogado Adjunto V, como cargo de confianza.
Expresó que, “[e]l derecho a la Estabilidad Laboral, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refiere, al derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Las leyes Laborales (Privadas y/o Públicas, tales como la LOTT, la derogada Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamento aun vigente, la actual Ley del Estatuto de la Función pública, etc), garantizan la estabilidad en el trabajo y disponen lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “[e]n fecha 13 de septiembre de 2018, mediante Resolución Nº 2703, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 41.482 del 14/sep/2018, se reformó el Estatuto de Personal del Ministerio Publico, específicamente en su artículo 3 en relación a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, eliminando prácticamente carrera funcionarial publica de sus funcionarios y empleados.”
Manifiesto que, de acuerdo a la normativa Constitucional, Legal y Sub-Legal (Estatutaria) se observa que, el Ministerio Publico, al dictar dicho Acto Administrativo de Remoción y Disponibilidad contenido en la Resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, inobservó y violo flagrantemente artículos constitucionales.
Continuó alegando que, “(…) la Resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, (…) está viciado de NULIDAD, por cuanto supuestamente fue dictado o emitido por el Fiscal General de la República, QUIEN NO LO FIRMA O SUSCRIBE, PERO SI ESTÁ FIRMADO POR LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, QUIEN NO TIENE LA COMPETENCIA PARA FIRMAR UNA RESOLUCIÓN DE REMOCIÓN Y DISPONIBILIDAD, SALVO QUE EXISTA, PREVIAMENTE, UNA AUTORIZACIÓN A TRAVÉS DE PUNTO DE CUENTA, OTORGADA POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, LO CUAL NO EXISTE, NO SE INVOCO EN DICHO DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y DISPONIBILIDAD (…)”.
Asimismo, manifestó que, “de igual forma adolece de nulidad absoluta la resolución 747 de fecha 06 de julio de 2020, notificado en fecha 15 de julio 2020 (…) mediante el cual se me retira de la institución, por cuanto omite procedimiento de la Resolución Nº279, de fecha 14 de febrero de 2020 (…)”.
Expresó que, “(…) la Resolución Nº279 de fecha 14 de febrero de 2020, (…) está viciada de nulidad, por cuanto, fue dictado o emitido VIOLANDO los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Argumentó, que “[e]n efecto, los artículos 89 numerales 1 y 4, y 146 Constitucionales establecen la Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre ellos, el estatus de funcionario de carrera, la estabilidad laboral, la evaluación del desempeño laboral para acceder a la Remoción o Retiro.”
Indicó que, “(…) ingresé al Ministerio Publico en un cargo secundario, sin concursar, que para la época, era un cargo considerado como “Cargo de Carrera”, posteriormente cuando es ascendido a Abogado Adjunto V, dicho cargo, TAMBIÉN ES CONSIDERADO COMO CARGO DE CARRERA, nunca se consideró un de alto nivel ni de confianza. Siempre fue así, desde los inicios del Ministerio Público hasta nuestros días, en toda la Administración Pública Nacional (…)”.
Que, “(…) de igual manera adolece de NULIDAD la Resolución Nº 747 de fecha 06 de julio de 2020, notificada en fecha 15 de julio de 2020, (…) por cuanto su basamento está dirigido a los mismos considerandos que la Resolución Nº279, de fecha 14 de febrero de 2020.”
Asimismo, la resolución Nº 279 de fecha 14 de febrero de 2020, a su decir está viciado de nulidad, por cuanto, fue dictado incurriendo en falso supuesto, al igual que incurre la resolución Nº 747, de fecha 06 de julio 2020, notificado en fecha 15 de julio de 2020, las cuales violan los artículos 54, 99 al 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 7 numerales 3 y 4 y 8 parágrafo primero del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.
Manifestó, que “[s]e observa que la Resolución Nº 279 de fecha 14-02-2020, emanada del Ministerio Publico, expresa en sus considerandos Tercero y Cuarto, que “…ingresó al Ministerio Publico sin haber realizado el concurso público, y que, por lo tanto, sin poseer la cualidad de funcionario público…”, por lo cual podía ser removido sin la realización de un procedimiento administrativo previo.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, que se ordene al Ministerio Publico, por órgano de su representación principal, Dr. Tarek William Saab, Fiscal General de la República, o al (la) funcionario (a) en el cual delegue esta competencia, la reincorporación al cargo de Abogado Adjunto V en el Ministerio Publico, o a un cargo de igual o superior jerarquía, en la ciudad de caracas, y como consecuencia de la declaratoria y dispositiva anterior, se condene al Ministerio Publico al pago de todas y cada una de las remuneraciones y demás beneficios e ingresos, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción, hasta la total reincorporación, incluidos los aumentos de sueldo y otros beneficios inherentes al cargo, asimismo, se ordene su incorporación al plan de estudio de la Escuela Nacional de Fiscales.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el MINISTERIO PÚBLICO, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En relación a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva, en tal sentido, se admite la presente querella en cuanto ha lugar en derecho y Así se decide.-
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÙBLICA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA Y notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE MARTINEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión n° 2. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE MARTINEZ CASTRO.
Exp 7636
SJVES/MJMC/
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