JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2021.
210º y 161º

Exp: 7639
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2021, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta presentado por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Previa distribución de causas efectuada en fecha 02 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7639 (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 02 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:

Que, “[e]l objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, es el beneficio de la Jubilacion(sic) por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), de 17 años, 08 meses y 15 dias, en el periodo de 16-9-1976 al 1-6-1994, nuestro poderdante, ex - trabajador que cumplia los requisitos para ser jubilado, según los aprobado en la Convencion Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su clausulas (sic) N° 72 (Jubilacion a termino(sic)de edad) y 73 Paragrafo Primero (1°) y el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el articulo N° 89,Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representado ingreso a esta institución el dia 16/09/1976 y egreso el dia 01/06/1994 (…), requerimos la tramitación del reclamo correspondiente.” (Mayúsculas del texto original).
Que, “[n]uestro poderdante para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñaba el cargo de “Asistente de Ingenieria III”, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 am a 4:30 pm, (8 horas diarias y 40 semanales), con un sueldo básico de Bs. 15.918,00, con los servicios contractuales siguientes: Bono de Transporte Bs. 1.700,00, Prima de Alimentacion(sic): Bs. 3.000,00. Prima de Transporte Bs. 900,00.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Luego de hacer mención a extractos de las resoluciones N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, resolución N° 964, acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, Resolución N° 637, acta N° 43 de fecha 12 de septiembre de 1994, señalaron que, “[n]uestro representado para el momento de acogerse a la Resolucion N° 798 (…) había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto (…) de 17 años, 8 meses y 15 dias, ya que ingreso a esta institución el 16/8/1976 y egreso el dia 1/6/1994.”
Que, “[a]l haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración Publica Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de la jubilación (…) como derecho adquirido e irrenunciable. (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señalaron la violación a preceptos constitucionales, “[l]os trabajadores del IVSS, que se acogieron a la resolución N° 798, Acta N° 73 (…), y en lo que refiere a mi representado le fue violado (sic) todos sus derechos descritos en la referida por cuanto se acodó:
PRIMERO: En dicha resolución (N° 798-Acta N° 73 de fecha 27710/1993), se estableció que la resolución de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.
SEGUNDO: En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones sociales
TERCERO.- El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. (…)
Violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Regimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto(sic) de 1992.
CUARTO: Son irrenunciables para el trabajados las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
QUINTO: (…) Las convenciones Colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad (…)
SEXTO:(…) [q]ue el Estado tiene la obligación de desarrollar, un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República (…)
SEPTIMO.-(…) se puede observar que nuestra constitución vigente consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, establecido no solo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador.
OCTAVO.-(…) que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación uniera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debio(sic) notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de jubilación (…)
NOVENO.-[a]unado a lo antes expuesto, tenemos que el articulo N° 1 de la Ley de Regimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administracion Publica Nacional, de los Estados y Municipios establece: “La jubilación constituye un derecho vitalicio (…)”
DECIMO.-[e]n que el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error “NO EXCUSABLE” que vicia la validez de su decisión (…)”. ”(Mayúsculas y negrillas del texto original).
Del petitum:
1. Que convenga el IVSS o en su defecto se condenado por el Tribunal a:
a) Jubilar al ciudadano Argenis José Barrios Hernández, titular de la cédula de identidad V- 3.989.662
b) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En relación a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva, Ahora, bien, siendo que no se encuentra las causales de idmanisibiliddad se admite la presente querella en cuanto ha lugar en derecho y Así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Presidente de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: SE ORDENA notificar al Presidente de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp: 7637
SJVES/MJMC/