JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, cuatro (04) marzo de 2021
210º y 162º
Expediente: 7638 Amparo Constitucional
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, expediente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, signado con el numero 2021-016 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abogado ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando presuntamente en representación de los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Mary Isabel Izcategui, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García y Miris de García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 15.834.062, 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157 y 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI), en virtud de la declinatoria de competencia.
Previa distribución de causas efectuada por mencionado el Juzgado en funciones de distribuidor en fecha 12 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en bajo el número 7638 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 17 de febrero de 2021, los ciudadanos JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y SIRIA TERESA BAPTISTA, respectivamente, presentaron ante la Secretaria de este Despacho Judicial diligencia mediante la cual ratificación todo lo alegado en el escrito liberar, así como, presentaron poder apud acta y documentos que se relacionan con la presente controversia.
En fecha esa misma fecha, este Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador con el objeto de que la parte quejosa subsanara el escrito libelar presentado.
El 22 de febrero de 2021, el abogado el abogado ROSNELL CARRASCO, presentó el escrito liberar subsanado los errores indicados por este Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año en curso
En similar fecha, este Tribunal admitió la presente acción, por cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 y por no estar inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se ordenó la citación de la parte agraviante, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, así como se ordenó las notificaciones del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA y al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, mediante los oficios Nros21-0022, 21-0024, 21-0023 y 21-0025 de esa misma fecha.
En fecha 25 de febrero de 2021, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consignó las resultas de los oficios anteriormente identificados, siendo éstas con resultados positivo.
En fecha 2 de marzo de 2021, este Tribunal realizó la audiencia oral y pública, en la comparecieron el abogado Rosnell Carrasco, asistiendo a los ciudadanos Siria Baptista, Bepsaye García, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, parte accionante, los abogados Reinaldo Echenagucia y Gabriel Hernández en representación de la presunta parte agraviante, el abogado Javier Cáceres, en representación del Ministerio Público.
En la audiencia oral y publica
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:
Expresó, que “El día 11 de febrero del año 2021, una comisión del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), acompañados de funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional (GNB), practicaron, sin orden judicial, un ilegal e inconstitucional procedimiento de desalojo de once (11) viviendas ubicadas en el sector Lagunetica (Los Teques, estado Miranda).” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “(…) estas viviendas fueron adjudicadas en el año 2006, por el Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), a las actuales víctimas, con la finalidad de que fueran adquiridas, en condiciones especiales de pago…” (Negrillas del texto original).
Señaló, que “…Según documentos emanados del propio INVIAMI, (…) estas personas han pagado la totalidad del precio…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
Sostuvo, “… INVIAMI se ha negado en reiteradas oportunidades a emitir estos documentos...” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “…El procedimiento, que hoy calificamos de inconstitucional, SE EJECUTÓ SIN ORDEN JUDICIAL, y con el uso de armas de fuegos, los funcionarios entraron a las viviendas por la fuerza, destruyendo las cerraduras de las viviendas para sustituirlas por otras y dejar a las once (11) familias en la calle…”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
Siguió señalando que “…en fecha 19 de febrero de 2021 (viernes), se presentó en el lugar una comisión de funcionarios del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), quienes obligaron a [sus presuntos] representados a desalojar sus viviendas definitivamente, mediante el retito de todas sus partencias y enceres personales…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Igualmente, señaló de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados por el Instituto de Vivienda del estado Bolivariano de Miranda “…derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio (artículo 48 CRBV), el derecho constitucional a la vivienda digna (artículo 82 CRBV), el derecho constitucional del propiedad (artículo 115 CRBV) y el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49 CRBV).”
Que, “[i]gualmente, queremos señalar que el procedimiento de desalojo viola flagrantemente el Decreto Presidencial N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 02 de septiembre de 2020, y todas sus prorrogas, que fuera dictado como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid19, y que expresamente prohíbe los desalojos de viviendas.”
Que, “(…) es violatorio de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios especialmente mientras dure la cuarentena por el Covid19, tal como se desprende de la sentencia número 156 del 29 de octubre de 2020, que es vinculante, por haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial, y que cuyo desconocimiento puede generar la declaratoria con lugar de una eventual revisión constitucional.”
Señalo que, “(…) en este caso se han cometido delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos, cometidas por funcionarios del Estado, en contra de una población civil, lo que se agrava por la participación de órganos de seguridad del Estado, quienes amedrentaron a las víctimas y los amenazaron con sus armas de fuego, para que abandonaran sus viviendas y quienes siguen en el lugar, impidiendo que las victimas puedan acceder a las viviendas que han habitado desde hace más de quince (15) años, las cuales no solo pagaron, sino a las que además les hicieron mejoras.”
Asimismo, solicitó que las pruebas promovidas en la solicitud de amparo constitucional sean admitidas y evacuadas, ya que a su decir han sido promovidas oportunamente.
De la Medida Cautelar Especialísima:
Señaló que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos decrete medida cautelar de suspensión del procedimiento inconstitucional de desalojo que se ha materializado en la presente causa, a favor de mis representados, y, en consecuencia, se suspendan los efectos de todas las actuaciones inconstitucionales del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI).”
Arguyo, “[e]n el presente caso, resulta evidente que el requisito de fumusbonijuris se configura de los siguientes documentos que ya constan en autos: (i) Documento de adjudicación de las viviendas, (ii) fotos y mensajes de datos promovidos con el libelo de acción de amparo, de cual se observa a funcionarios del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), entrando a las viviendas sin orden judicial, y donde también se observa el cambio de cerraduras, y (iii) documentos de los cuales se observa el pago de la totalidad de las viviendas por parte de mis representados.”
Que, “[e]sta medida se torna mucho más urgente, en virtud de que el viernes 19 de febrero se materializó la amenaza que consistía en la entrega de las viviendas a nuevos y presuntos adjudicatarios. En efecto, ese día mis representados fueron obligados a retirar sus pertenencias de las viviendas y estas fueron entregadas a nuevos adjudicatarios.”
Seguidamente, promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal deje constancia de que presuntamente las viviendas fueron entregadas a nuevos y presuntos adjudicatarios, Asimismo, la parte promovió prueba de informes a INVIAMI, a fin de que esta informe si el día 11 de febrero de 2021 se ejecutó el desalojo, y si ese procedimiento contó con orden judicial, la lista de familias y viviendas afectadas, entre otras cosas, y de los mensajes de datos –fotos y videos- enviados a su número celular.
Solicitó, que la medida sea declarada procedente, se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo y se tomen las medidas que fueran necesarias a los fines de restablecer cautelarmente la posesión de las viviendas de sus representados.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se declare procedente la acción de amparo constitucional, que se restablezca definitivamente la situación jurídica y se declare procedente la medida cautelar. Asimismo, que se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que se establezcan las responsabilidades correspondientes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de marzo de 2021, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente asunto. A tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rosnell Carrasco, asistiendo a los ciudadanos Siria Baptista, Bepsaye García, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, parte accionante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados Reinaldo Echenagucia y Gabriel Hernández en representación de la presunta parte agraviante, y finalmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Javier Cáceres, en representación del Ministerio Público.
En este estado la jueza pasa a indicar a las partes que cada uno tiene 10 minutos para su intervención a fin de defender sus posiciones.
El abogado de la parte accionante, señaló que “(…) la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en el despojo y desalojo arbitrario e inconstitucional, ilegal y aberrante de 11 viviendas ubicadas en el conjunto residencial LOS OLIMPOS sector Lagunetica de los Teques estado Miranda por parte de funcionario del instituto del vivienda de miranda, acompañados de la guardia nacional bolivariana y de funcionarios del C.I.C.P.C, en esta acción de amparo constitucional denunció que ese procedimiento es violatorio, evidente, básico y fundamentales derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, como el derecho al viviendas y el derecho a la propiedad, todos tipificados en la constitución venezolana, esto basa principalmente en que el procedimiento se llevó a cabo sin una orden judicial (…)”
Insistió, en la orden judicial ya que mediante ese procedimiento se procedió a violar presuntamente las cerraduras de la vivienda y entraron al domicilio de las presuntas victimas.
Argumentó, que no solo procedieron a eso sino que también a modificar las cerraduras de la vivienda dejando a las personas en la calle y manteniendo todos los enceres que estas personas mantenían en las viviendas, manifestó que a partir de ese día las personas no pudieron volver a entrar a sus viviendas, ya que un piquete de la guardia nacional custodió la entrada de sus viviendas, manifestó de manera muy enfática citó que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresamente en su articulo 42 señala el principio de la inviolabilidad del domicilio, y la única excepción es cuando se cuenta con una orden judicial, y en este sentido alegó un hecho negativo absoluto que es que no existe una orden judicial para haber vulnerado la inviolabilidad del domicilio, corresponde al presunto agraviante probar o producir su carga probatoria de producir en este acto la correspondiente orden judicial con la cual contaban para ese procedimiento realizado por el INVIAMI, señaló que en ausencia de dicha orden judicial es evidentemente inconstitucional e ilegal, de igual manera alegó y sostuvo que no hubo procedimiento previo alguno ni las personas fueron previamente notificadas de ningún procedimiento, irregularidad o incumplimiento de algún contrato, adjudicación, acuerdo o obligación legal, por lo tanto al no haber un procedimiento previo y una notificación previa el procedimiento ejecutado carece totalmente de juridicidad, señaló que se adelanta a los argumentos de la contraparte, señalando que probablemente alegaran que hubieron notificaciones dejadas por debajo de las puertas de las viviendas ya que fue lo que sostuvieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, manifestó, que sostiene que de acuerdo al articulo 42 de acuerdo a la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos normas que son evidentemente supletorios de cualquier norma administrativa que regule cualquier procedimiento especial, y que “(…) es necesario que haya una publicación en prensa, (…) por lo que al nosotros alegarlo (…) surge una inversión de la carga de la prueba (…)".
Señalo, “(…) que la contraparte debe probar que efectivamente sustanció un procedimiento (…)”. Pues a su decir hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, presuntamente violentaron el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, el derecho a la propiedad y a la vivienda, pues a su decir los hoy recurrentes habían pagado la vivienda y eran las únicas viviendas que las personas detentaban desde el año 2006.
Finalmente, solicitó a este Juzgado que declare la inconstitucionalidad del procedimiento realizado por INVIAMI, y la restitución de la situación jurídica infringida, reconociendo su posesión legitima, su derecho de propiedad y su el derecho a obtener los documento que el Instituto se ha negado a emitir desde 2018, permitiendo a sus presuntos representados regresar a sus viviendas.
Por otra parte, la representación del presunto agraviante, señaló que, “(…) existen medios ordinarios, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, y que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene las facultades para poder revocar todos los actos y vías de hecho que haya realizado la administración pública (…)”
Solicitó, que se declare la inadmisibilidad respecto a Miris Baptista y Mary Isabel uzcategui por cuanto carecen de representación en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los hechos, “en fecha 7 de septiembre fue aperturado el procedimiento para la protocolización en principio de las viviendas y para la regularización de aquellas que se encuentran irregulares. Eso funciona de esta manera, van los inspectores junto con la gerente del instituto para el eje altos mirandinos, se reúne con el consejo comunal, con la voceria a fin de dar constancia que se les va a comunicar el hecho que se les va a adjudicar la vivienda y aquellas personas que se encuentren en situaciones irregulares van a ser objeto de un procedimiento administrativo de regulación de viviendas (…).”
Señaló, que después de tres inspecciones que fueron realizas, se constato que 9 viviendas se encontraban vacías. Resaltando el carácter de adjudicados y no de propietarios, salvedad que a los hoy accionantes se le comunicó que eran simples adjudicados que tienen a su cuidado la vivienda, pues, a su decir, al llamarlos propietarios se le estaría creando un estatus nuevo a personas que no lo poseen.
Que, en fecha 4 de enero se les libraron notificaciones, las cuales fueron dejadas “por debajo de las puertas” ya que ninguna de las viviendas se encontraba habitada para el momento de la entrega de éstas. Y que las audiencias de las que les fueron notificados fueron declaradas desiertas por las ausencias y ninguno presento tercero apoderados.
Y que el último día, dada la falta de interés se emanaron providencias mediante las cuales se revocan la adjudicación de las 9 personas que fueron objeto del procedimiento, ordenando la recuperación del bien para que regrese a manos del estado Miranda, ya que están destinadas para ser ocupadas.
En esa misma oportunidad promovió CD a fin de probar el estado de abandono de las viviendas, pruebas documentales e informe.
Ejerciendo su derecho a replica, la parte accionante señaló, que:
Quiero destacar ciudadana Juez, “(…) la representación de la parte actora no se ha referido a la vulneración o a desmentir ninguno de los derechos vulnerados, y pido que se deje constancia en acta, por lo tanto se tome como una admisión de las vulneraciones realizadas (…)”.
Que, sostiene que se ha violado el derecho a la inviolabilidad de la vivienda y que solo por orden judicial se podrá perpetrar en el domicilio de una persona y que la contraparte no ha consignado documento alguno que pruebe que tenían orden alguna para entrar a la vivienda.
Que la contraparte, no citó norma alguna que establezca un procedimiento de recuperación de vivienda, el cual a su decir no existe en la Ley. Por lo que la administración esta creando un procedimiento.
Señaló que, “(…) se hace la pregunta de qué pasa con el dinero que esas personas pagaron, que pasa con el documento emanado del INVIAMI el cual ha sido producido en este proceso con el cual el INVIAMI reconoce la propiedad y que las viviendas fueron pagadas, que si el INVIAMI da vivienda y luego las quita, eso se conoce como estafa (…)”.
Y por ultimo, solicitó que este tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas promovidas, que se declare con lugar la presente acción.
La representación de la parte presuntamente agraviante señaló que, “(…) como ya se menciono anteriormente, este es un procedimiento de recuperación de viviendas y por lo tanto no incurre en la figura del desalojo (…)”.
Asimismo, promovió pruebas a fin de ser evacuadas en esta audiencia constitucional. Que, “(…) negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos y en base a lo que probó mi colega en cuanto al debido proceso las personas estaban al tanto y no se encontraban en el domicilio del mismo. No se tiene que notificar directamente a la persona cuando se entiende que el domicilio de ésta persona es esa vivienda como tal, es su única vivienda y es el único sitio que tienen para habitar (…)”.
En cuanto a la violación al derecho de propiedad, “(…) como se mencionó anteriormente, no existe derecho de propiedad mientras que no se tenga titulo, mal se puede decir que hay violación al derecho de propiedad (…) y como se indica cada uno de los adjudicados tiene una carta de adjudicación que ellos deben tener cada uno en sus manos (…) lo cual la establece cláusulas (…) y la voluntad de las partes es Ley entre las partes (…)”. A su decir, el incumpliendo de dichas cláusulas puede acarrear la revocatoria de adjudicación de las viviendas, según el Reglamento interno del Instituto (…)”
Que, en relación al derecho a la vivienda, en virtud de lo probado en el expediente se corroborará que las viviendas de interés social son para las personas que no pueden optar con otra.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, actuando en su carácter de tercero de buena fe, señaló que, “quisiera hacer unas preguntas a las partes (…)”. Siendo autorizado por la ciudadana Juez.
Preguntó entonces, “(…) a la parte presuntamente agraviada, ¿Dónde se encontraban sus representados al momento de los hechos que denuncia como violatorios?. Señalando la parte que, “(…) ese procedimiento se ejecuto a media mañana, como a eso de las 10 u 11 de la mañana, esa es una hora en la que evidentemente la gente sale a trabajar (…) varias de las personas estaban en sus lugares de trabajo, actividades diarias (…)”.
Seguidamente, la representación fiscal procedió a preguntarle a la representación del presunto agraviante, “(…) ¿quisiera saber si se realizó el procedimiento administrativo correspondiente?, a lo que respondió, “(…) existieron 3 notificaciones, una citación para la primera audiencia, una notificación para la segunda audiencia y posteriormente, después de emanada la providencia (…) fue también notificada la providencia administrativa (…). Preguntó el fiscal, “¿consignaron eso en el expediente?”, recibiendo respuesta afirmativa por parte de la representación en cuestión.
Finalmente, la representación fiscal, señaló que “(…) esta representación (…), oída las consideraciones de las parte, le solicita un lapso 24 horas para consignar la opinión del Ministerio Público de manera escrita sobre el fondo de la presenten controversia”.
Señaló la Juez, “(…) este Tribunal se retira para revisar las pruebas promovidas y para pronunciarse sobre su admisión o no por auto separado.”
De los Informes Presentado
En fecha 1 ero de marzo de 2021, la representación judicial presento los informes solicitados a la parte presuntamente agraviante en la admisión del presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, el cual consta en el expediente puesto que fue presentado por la parte presuntamente agraviante dentro de las 48 a su notificación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Documentales:
i) Copia simple del nombramiento del ciudadano Gabriel Hernández, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.774.453 (folio 1 del expediente administrativo )
ii) Copia simple del nombramiento del ciudadano Reinaldo Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nro. 21.407.744 (folio 2 del expediente administrativo)
iii) Carta poder que acredita la representación de los ciudadanos titular de la cédula de identidad 22.774.453 y Reinaldo Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nro. 21.407.744 (folio 3 del expediente administrativo)
iv) Actas de inicio y culminación de procedimiento de regularización de vivienda de los ciudadanos: Siria Teresa Baptista, titular de la cédula de identidad 6.874.010, Jaiderkel García, titular de la cédula de identidad 13.728.156, Mary Isabel Uzcategui, titular de la cédula de identidad 15.834.062, Bepsy Colorado, titular de la cédula de identidad 10.282.031, Bepsaye García, titular de la cédula de identidad 13.728.157, Carmen Aparicio, titular de la cédula de identidad 5.315.386 (fallecida), y Miris Baptista, titular de la cédula de identidad 4.844.677 (folios 4 al 79 de expediente administrativo)
v) Acta de entrega de vivienda, suscrita por la ciudadana Elsa Camargo, titular de la cédula de identidad 10.281.646, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto de Vivienda Y Hábitad del estado Miranda (INVIHAMI) a la ciudadana Igar Yurimia Boscan, titular de la cédula de identidad V° 6.458.063 (folios 180 y 181 del expediente administrativo)
vi) Copia simple de Gaceta oficial N° 4769, de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios 182 y 183 del expediente administrativo)
vii) Copia simple del acta de fecha 06-05-2019, suscrita por la Jefa de Comunidad (folio 184 del expediente administrativo)
viii) Referencia emanada de la Unidad Bolívar Chávez (UBCH) “JESÚS MARÍA SIFONTES”, de fecha 23 de febrero de 2021 (folio 185 del expediente administrativo).
ix) Copia simple de Gaceta oficial N° 4655, de fecha 21 de junio de 2017 (folios 194 al 211 del expediente administrativo)
x) Copia simple de Gaceta oficial N° 3711, de fecha 27 de diciembre de 2011 (folios 212 al 218 del expediente administrativo)
Pruebas Libres:
i) CD, que contiene tres (3) videos titulados “Vivienda N° 10 San Homero Los Olimpos, Vivienda N° 22 San Homero Los Olimpos y Vivienda N° 10 San Homero Los Olimpos”, en los cuales se pudo observar es estado en el que se encontraban las mencionadas viviendas en el momento en el que los funcionarios del INVIAMI accedieron a éstas.
ii) Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Facebook donde se observan fotos de una vivienda y comentario realizado por un usuario que se hace llamar “Miguel Angel Miguel Angel”, donde señala “se vende town house tiene 2 cuartos un baño sala cocina puesto de estacionamiento queda via san homero sector los olimpos full agua clima de montaña zona tranquila negociable información por msm”. (folios 186 al 193 del expediente administrativo)
Del expediente administrativo, lo siguiente;
1. De los folios 4, 28, 54, 80, 104, 131, 156, acta de inicio de procedimiento de regularización de vivienda, suscrita por el ciudadano Alan Mata Ramírez en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda del estado Miranda
2. De los folios 5, 29, 55, 81, 105, 132, 157, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia de su asistencia a la comunidad a los fines de comunicar del Plan de Protocolización de títulos de propiedad.
3. De los folios 6, 30, 56, 82, 106, 133, 158, ficha técnica donde se expresan las viviendas que se encontraban en “condición irregular”
4. De los folios 7, 31, 57, 83, 107, 134, 159, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie se salió atender el llamado.
5. De los folios 9, 33, 59, 85, 109, 136, 161, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie salió atender el llamado
6. De los folios 11, 35, 61, 87, 111, 138, 163, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie se salió atender el llamado
7. Citaciones libradas en fecha 04 de enero de 2021 y 11 de enero de 2021, con ocasión al inicio de del procedimiento administrativo de Regularización de Vivienda, dirigidas a los ciudadanos Miris Baptista (folios 13, 16 ), Carmen Aparicio (folios 37, 40,), Bepsaye Garcia (folios 63 y 66), Bepsy Colorado (folios 89 y 92), Mary Isabel Uzcategui (folios 112y 114), Jaiderkel Garcia (folios 140 y 143), Siria Baptista (folios 165 y 168)
8. Actas de no comparecencia de fechas 11 de enero de 2021 y 14 de enero de 2021 de los ciudadanos mencionados ut supra (folios 14,17, 38, 41, 64, 67, 90, 93, 113, 115, 144, 166, 169).
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha primero (1) de marzo de 2020, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las pruebas promovidas y la oposición planteada por la representación judicial de los quejosos a la valoración del punto 10 Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Facebook donde se observan fotos de una vivienda y comentario realizado por un usuario que se hace llamar “Miguel Angel Miguel Angel”, donde señala “se vende town house tiene 2 cuartos un baño sala cocina puesto de estacionamiento queda via san homero sector los olimpos full agua clima de montaña zona tranquila negociable información por msm”, este Tribunal siendo que la misma es una copia simple de un documento privado desecha la valoración del mismo y así se hace saber.
En cuanto al Acta de entrega de vivienda, suscrita por la ciudadana Elsa Camargo, titular de la cédula de identidad 10.281.646, este Tribunal, no le da valor probatorio por no guarda relación con lo controvertido.-
En cuanto a los demás instrumentos arriba señalados, se la da pleno valor probatorio. Y así se hace saber.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Pruebas documentales:
i) Copia simple de recibo de caja (folio 17 del expediente judicial)
ii) Copia simple de carnet de adjudicación de la ciudadana Siria Baptista (folio 18 del expediente judicial )
iii) Copia simple de depósito bancario realizado a INVIAMI por la ciudadana Siria Baptista (folio 19 del expediente judicial)
iv) Copia simple de recibo de caja (folio 20 del expediente judicial)
v) Copia simple de recibo de caja entregado a la ciudadana Miris Baptista (folio 21 del expediente judicial)
vi) Copia simple de recibo de caja entregado al ciudadano Jaidikel Garcia (folio 22 del expediente judicial)
vii) Copia simple del certificado de pre-adjudicación de vivienda de la ciudadana Carmen Aparicio de Baptista (folio 23 del expediente judicial)
viii) Impresiones de fotografías (folios 24, 25, 26, 27, 28 del expediente judicial)
ix) Copia simple de escrito suscrito por los ciudadanos Bepsy Colorado, Bepsaye Garcia, Miris Baptista, Jaidikel Garcia, Siris Baptista, Mary Isabel Uzcategui (folios 29 y 30 del expediente judicial)
x) Copia simple de recibo de caja entregado al ciudadano Jadikel Garcia (folio 49 del expediente judicial)
xi) Copia simple de recibo de caja entregado a la ciudadana Bapsaye Garcia (folio 50 del expediente judicial)
xii) Copia simple de recibo de caja entregado a la ciudadana Bepsy Colorado (folio 51 del expediente judicial)
xiii) Copia simple de la solicitud de papeles de la vivienda, suscrita por la ciudadana Bepsy Colorado y recibido por INVIAMI (folio 52 del expediente judicial)
xiv) Copia simple de planilla de depósito bancario realizado por la ciudadana Bepsy Colorado al INVIAMI (folio 53 del expediente judicial)
xv) Copia simple del certificado de pre-adjudicación de vivienda de la ciudadana Bepsy Colorado (folio 54 del expediente judicial)
xvi) Copia simple de recibo de caja entregado a la ciudadana Miris Baptista (folio 55 del expediente judicial)
xvii) Copia simple de recibo de caja entregado a la ciudadana Siria Baptista (folio 56 del expediente judicial)
xviii) Copia simple del certificado de pre-adjudicación de vivienda de la ciudadana Siria Baptista (folio 57 del expediente judicial)
xix) Copia simple del certificado de pre-adjudicación de vivienda de la ciudadana Josefina Baptista (folio 58 del expediente judicial)
xx) Acta de nacimiento del ciudadano Joiner Alberto Baptista (folios 59 y 60 del expediente judicial)
xxi) Copia simple del registro de defunción de la ciudadana Carmen Aparicio folios 61, 62, 63 del expediente judicial)
xxii) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Joiner Alberto Baptista folio 64 del expediente judicial)
xxiii) Copia simple de planilla de depósito bancario realizado por el ciudadano Joiner Baptista al INVIAMI (folio 65 del expediente judicial)
xxiv) Copia simple del certificado de pre-adjudicación de vivienda de la ciudadana Carmen Aparicio (folio 66 del expediente judicial)
xxv) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Aparicio (folio 67 del expediente judicial)
xxvi) Impresión de fotografía (folio 73 del expediente judicial)
xxvii) Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Instagram realizada por usuarios llamados: “dolartoday” y “diarioavance” (folios 74 y 75 del expediente judicial)
xxviii) Impresiones de fotografías (folios 76 y 77 del expediente judicial)
xxix) Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Twitter realizada por usuarios llamados: “Acceso a la Justicia”, “Delsa Solorzano”, “Provea”, “El Nacional”, “Rocio San Miguel” (folios 90, 91, 92, 94, 95 del expediente judicial)
xxx) Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Instagram realizada por usuario llamado “diarioavance” (folio 93 del expediente judicial)
Inspección judicial:
A los fines de que el instituto presuntamente agraviante informe sobre:
a) Si el día 11 de febrero ejecutaron procedimiento de desalojo y si cambiaron las cerraduras de las viviendas en el conjunto residencial Los Olimpos, del estado Miranda
b) Si ese procedimiento contaba con orden judicial para ingresar a las viviendas
c) Lista de viviendas y familias afectadas
d) Estado de cuenta de cada vivienda afectada
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha primero (1) de marzo de 2020, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y negó la admisión de la prueba de informe y de inspección judicial.
Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Instagram realizada por usuarios llamados: “dolartoday” y “diarioavance” (folios 74 y 75 del expediente judicial), Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Twitter realizada por usuarios llamados: “Acceso a la Justicia”, “Delsa Solorzano”, “Provea”, “El Nacional”, “Rocio San Miguel” (folios 90, 91, 92, 94, 95 del expediente judicial), Impresiones de publicaciones digitales realizadas a través de la plataforma Instagram realizada por usuario llamado “diarioavance” (folio 93 del expediente judicial), este Tribunal advierte que las misma no aportan nada al proceso. y así se hace saber.
En relación con las demás documentales como no fueron impugnada por la contraparte, este Tribunal valora su contenido.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la representación fiscal que, “[p]recisado lo anterior, corresponde a esta Representación Fiscal emitir opinión respecto al caso de autos (…).”
Que, “(…) el ámbito de aplicación y atribuciones que el legislador otorgó al Instituto de Vivienda Miranda (INVIAMI) para el efectivo ejercicio de sus funciones, el cual, se sustenta en dar soluciones habitacionales a todas aquellas personas que tengan domicilio o residencia en el estado Bolivariano de Miranda y que cumplan ademas, con las condiciones establecidas para cada proyecto y programas que se desarrolle, esto es; adjudicación, auto gestión y financiamiento, en todos los aspectos, bajo la figura de viviendas de interés público.”
Verificadas las documentales insertas en el expediente administrativo, señaló la representación del Ministerio Público, “(…) [c]omprobadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de recuperación de inmueble que le fuera adjudicado a los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, MARY ISABEL IZCATEGUI, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y MIRIS DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 15.834.062, 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157 y 4.844.677, respectivamente, por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI), esta Representación Fiscal considera que la Administración actuó ajustado a derecho, toda vez que se realizaron las gestiones necesarias para garantizarle a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que se instruía en su contra ante el evidente abandono de las viviendas de interés social propiedad del estado Bolivariano de Miranda.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que, “[p]or ello, mal pudiera considerarse la actuación del instituto presuntamente agraviante, como un desalojo arbitrario, ya que a lo largo de la instrucción del procedimiento administrativo, se logró corroborar en conjunto con las organizaciones populares, que dichos inmuebles no se encontraban habitados por los adjudicatarios, lo cual a simple vista desnaturaliza el sentido de estas viviendas cuyo destino es brindar a las familias mirandinas una solución habitacional. Dicho esto, solicito a este digno Tribunal se desestime lo alegado por el accionante en relación a esta denuncia.”
Que, “[e]n cuanto a la presunta violación del derecho de propiedad, a la vivienda y al domicilio (…) esta representación Fiscal, considera necesario traer a colación los mismos dichos de los quejosos en amparo, referidos a que son “(…) adjudicatarios de un grupo de viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Los Olimpos, sector Lagunetica, de la ciudad de los Teques, estado Miranda (casas Nros. 10, 15, 31, 02, 22, 24 y 25 (…)”. (Negrillas del texto original)
Que, “[d]e igual manera, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, reconoció a los actores como adjudicatarios de las viviendas Nros. 10, 15, 31, 02, 22, 24 y 25.”
Que, “[d]e modo que, es evidente que los presuntamente agraviantes, no son propietarios de las casas en cuestión sino poseedores adjudicados, por lo cual, no se encuentran investidos de la titularidad de las mismas y menos aun, se les puede haber ocasionado una violación de un derecho que no ostentan, muy distinto, se trata de un conjunto de viviendas asignadas por el Estado Venezolano para garantizar el derecho a la vivienda de las familias, de allí que lógicamente su uso debe circunscribirse a cumplir con dicho fin, por lo que debe excluirse de la posibilidad de que los destinatarios de estos planes sociales generen mecanismos especulativos del mercado pretendiendo vender, traspasar, o ceder un inmueble o donar un inmueble que en principio es considerada una vivienda principal. Vale destacar que la propiedad de un inmueble, específicamente destinado dentro de las políticas estadales para garantizar el derecho social de las familias de acceder a una vivienda digna debe tener limitaciones que impidan que la disposición de la misma desnaturalice su función social, impidiendo que se trate como cualquier objeto de comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que está llamada a satisfacer, de lo contrario, el derecho constitucional a una vivienda digna podría ceder ante el ejercicio del derecho a la propiedad si no cuenta con una protección reforzada para la familia a la que se le adjudicó el inmueble, razón por la cual estos dos derechos en principio compatibles resultarían contrapuestos. (…)”.
Finalmente señaló, “[e]s por ello, que solicito muy respetuosamente al Tribunal, desestime las denuncias esbozadas por la parte actora, y en consecuencia se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así solicito respetuosamente sea declarado.-” (Negrillas del texto original).
DE LA COMPETENCIA
En primero lugar, debe esta instancia judicial determinar la competencia y a tal efecto observa que el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de las acciones de amparos constitucionales. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial a modificado ese régimen y, en tal sentido ha estableció el ámbito competencial en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento de fallo ut supra citado, lo siguiente:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.”. (Destacado de este Tribunal)
Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en materia administrativa, se debe atender al criterio material y orgánico para establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, determinó que la competencia residual no debe ser aplicada en materia de amparo constitucional, a tal efecto, la sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expuso:
“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
…omissis…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”. (Destacado de este Tribunal)
En efecto la doctrina establecida en la referida sentencia N° 1700, fue reafirmada mediante sentencia N° 389 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, estableciendo:
“De esta manera, esta Sala, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones sobre la base de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, aprecia, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, que no resulta aplicable el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Servicio Nacional de Contrataciones no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales.
Por tanto, esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide.”. (Destacado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante las sentencias Nros 0732 de fecha 29 de octubre de 2018 y 0192 de fecha 24 de noviembre de 2020, estableció que las acciones de amparo constitucinales intentadas en contra de los Instituto de Vivienda adscritas a cada Estado que conforman a la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativa, de acuerdo al territorio que se encuentre.
Delimitado lo anterior, en el caso sub examine este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el abogado ROSNELL CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando presuntamente en representación de los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, MARY ISABEL IZCATEGUI, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y MIRIS DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.874.010, V- 13.728.156, V- 15.834.062, V- 10.280.031, V- 18.734.424, V-13.728.157 y V- 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por consiguiente este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados en concatenación el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo, en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado ROSNELL CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando presuntamente en representación de los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, MARY ISABEL IZCATEGUI, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y MIRIS DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.874.010, V- 13.728.156, V- 15.834.062, V- 10.280.031, V- 18.734.424, V-13.728.157 y V- 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A limine, es impretermitible para este Tribunal reafirmar su actuación bajo las circunstancia dadas de orden social que persisten en la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia del “Covid-19” que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes del territorio venezolano, apegada dentro de marco regulatorio establecido para la administración de justicia conforme a la Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-0007, 2020-0008 y 2020- 0035 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto, 13 de septiembre, 1° de octubre y 9 de diciembre del año 2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, con el fin de garantizar el acceso a la justicia, así como dando estricto cumplimiento a los mecanismo de bioseguridad.
En ese sentido, este Juzgado Superior en su labor tuitiva, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.
Puntos Previos
Antes de emitir pronunciamiento en relación con la controversia de mérito, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1. Del Poder Apud-Acta
Evidencia este organismo judicial que en fecha 17 de febrero de 2021, los ciudadanos JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y SIRIA TERESA BAPTISTA, respectivamente, otorgaron poder apud-acta al abogado ROSNELL CARRASCO.
En tal sentido, el poder apud-acta se encuentra previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dicho instrumento la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha establecido que el poder apud-acta no es el instrumento adecuado para la validez de incoar la acción de amparo constitucional, en efecto la Sala expuso:
“El desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Ocupando el análisis referido a las partes un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte.
En el presente expediente se observa que la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL señala que actúa en nombre del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland IndiansBaseballCompany) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Vid. Sentencia 11 de fecha 30 de enero de 2017 de la referida Sala y negrillas y subrayado de este Tribunal)
Queda claro, que la jurisprudencia ut supra señalada, nos indica muy claramente que la capacidad procesal como elemento procesal de todo juicio no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte, por ende, a juicio de la referida Sala el poder apud-acta no es suficiente para que admitir el carácter de abogado privado, en efecto, el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe, indicar lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo).
Así pues, del dispositivo legal, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
En base con ese razonamiento, en el caso sub judice, el poder apud-acta otorgado por los ciudadanos JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y SIRIA TERESA BAPTISTA, respectivamente, al abogado ROSNELL CARRASCO, es suficiente como para que este Tribunal admita el carácter de defensor privado, de los mencionado ciudadano, no obstante, en cuanto a la representación que se atribuye el mencionado abogado de las ciudadanas Mary Isabell Uzcategui y Miris Josefina Baptista de Garcías, no se observa del presente expediente que el mencionado abogado obtente facultades expresa para ejercer la representación judicial de las mencionadas ciudadanas, razón por la cual no se admite la representación judicial que se atribuye. Y Así se hace saber.-
2.- En relación con la legitimación activa.
Observa que la presente acción fue interpuesta por el abogado ROSNELL CARRASCO, actuando en nombre propio y representación, así como actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natacha Carrasco Baptista, y mediante poder apud-acta de los ciudadanos JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y SIRIA TERESA BAPTISTA, respectivamente, quienes ratifican .
En relación con la legitimación activa y la falta de ésta en materia de amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 289 de fecha 8 de mayo de 2017, indicó:
“Ahora bien, del análisis efectuado de la solicitud de amparo, así como de las exposiciones realizadas por el accionante, del tercero con interés y por el representante del Ministerio Público, la Sala juzga necesario pronunciarse sobre la legitimación para la interposición del amparo, para lo cual considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: Paul HaritonSchomos, en el que se estableció:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”.
Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (Resaltado del fallo)”.
Lo anterior evidencia que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión y dicha legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.”
Aprecia este Tribunal Superior Contencioso Administrativa que la presente acción de amparo fue interpuesta por un conjunto de personas, en donde se da por manifiesto la figura de litisconsortes activo, establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley que rige la materia, el cual versa:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadasconjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto alobjeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación quederive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Dicha norma legal, establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorte, el cual es la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes (activo) o de demandas (pasivo), en el caso de autos, se aprecia que los accionantes, alegan fueron afectadas por la actuación desplegada por el Instituto de Vivienda del Estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de febrero de 2021, donde el referido instituto, se presentó acompañados de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasy de la Guardia Nacional (GNB), y practicaron sin orden judicial, un ilegal e inconstitucional procedimiento de desalojo de once (11) viviendas ubicadas en el sector Lagunetica (Los Teques, estado Miranda), de tal manera, en armonía a lo previsto en el artículo 146 literal “b” de la Ley Adjetiva Civil, se declara que estamos en presencia de un litisconsortes activa por parte de los ciudadanos JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA, BEPSAYE GARCÍA y SIRIA TERESA BAPTISTA, respectivamente, en virtud de que tienen un interés jurídicos en el presente amparo constitucional, por consiguientes gozan de legitimación activa para intentar la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con el abogado Rosnell Carrasco y la ciudadana Natacha Carrasco Baptista, referente a su legitimación para intentar la presente acción y representación judicial por parte del mencionado abogado, este Tribunal debe traer a colación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, sostenido en la sentencia N° 865 de fecha 5 de diciembre de 2018, el cual expresa:
“Precisado lo anterior, se percata esta Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que cursa al folio 34, que el abogado Yilder Sánchez, apeló de la referida decisión diciendo actuar en su “cualidad de defensor de confianza”; sin embargo, de la revisión del expediente original que realizara el a quo constitucional, se evidenció que el procesado revocó como defensor privado al abogado Yilder Sánchez y solicitó la designación de un defensor público penal. Asimismo, en los autos no consta ninguna actuación o instrumento poder donde se desprenda la legitimación del prenombrado abogado para actuar en representación del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado, que aunque se encuentra privado de libertad, el amparo bajo examen no pretende la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal para admitir la legitimación extendida. (Vid. sentencia n.° 412 del 8 de marzo de 2002, caso Luis Reinoso).”
Tal y como lo indica la jurisprudencia citada, y aplicando al caso de autos, no consta ninguna actuación o instrumento que permita desprende algún elemento de convicción la legitimación del prenombrado abogado y de la ciudadana Natacha Carrasco Baptista, en tal sentido, vista la falta de legitimación, se declara que las mismas no son parte accionante en la presente acción judicial y el abogado ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuar en representación judicial de los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Bepsi Colorado, Joiner Baptista y Bepsaye García. Así se decide-.
De la Oposición a la Carta Poder Consignada por la representación Judicial del Instituto de Vivienda del estado Miranda.
En relación con la oposición de la representación judicial de la parte quejosa, a la carta Poder presentada por los ciudadanos Gabriel Eliezer Hernández y Reinaldo Augusto Echenagucia, otorgada por el ciudadano Alan Daniel Mata Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 14.071.208, en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda de Miranda, en este sentido, es importante para quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".
En este Mismo orden de ideas, debe destacar este Tribunal que :
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de).
Del análisis de artículo se desprende que no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el Presidente del Instituto de Vivienda de Miranda, mediante documento que denomino Carta Poder, le otorgo a los ciudadanos Gabriel Eliezer Hernández Arreaza, Reinaldo Augusto Echenagucia Mejias, Linda Eugenia Moya Ochoa y Adelina Euridice Jimenez Centeno, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.774.453, V-21.407.744, V- 25.466.609 y V-11.199.313, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 247.361, 263.058, 286.981 y 201.057, respectivamente, facultades para que representen al Instituto de Vivienda de Miranda, sostengan y defiendan sus derechos e intereses ante este Juzgado Superior, especialmente en lo atinente al presente expediente signado con el N° 7638, asimismo, se evidencia que el abogado Gabriel Eliezer Hernández Arreaza, fue designado en fecha 06 de octubre de 2020, como consultor jurídico del Instituto de Vivienda de Miranda, y el abogado Reinaldo Augusto Echenagucia Mejias, fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Área, de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, asimismo, se evidencia de las actuaciones realizadas por los abogados que actúan como apoderados del Instituto, y en su condición de consultor jurídico del Instituto de Vivienda de Miranda y Coordinador de Área, de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, y que los abogados se atribuyeron la cualidad de Abogado, razón por la cual este Tribunal a fin de garantizar el Derecho a la defensa del Instituto accionado, reconoce la representación que se atribuye. Y así se hace saber.-
Fondo del Asunto
Ahora bien, en relación con el thema decidendum, considera a priori, este Juzgado, indicar que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado mediante sentencia N° 1816 de fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N° 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De manera similar, la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez constitucional debe tener los siguientes grados de convencimiento para poder fallar tales como: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente. (Véase la sentencia N° 522 de fecha 8 de junio de 2000 de la Sala Constitucional)
Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos fundamentales, i) violación a la inviolabilidad del domicilio artículo 48 de la Constitución de la República de Venezuela, ii) el derecho Constitucional a una vivienda digna artículo 82 de la de la Constitución de la República de Venezuela iii) el derecho constitucional a la propiedad, iv)Violación al debido proceso y derecho a la defensa, v) violación al Decreto Presidencial N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020 y vi) la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Para decidir, este Tribunal observa:
Violación al debido proceso y derecho a la defensa
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.
Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:
a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
De los folios 4, 28, 54, 80, 104, 131, 156, acta de inicio de procedimiento de regularización de vivienda, suscrita por el ciudadano Alan Mata Ramírez en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda del estado Miranda
De los folios 5, 29, 55, 81, 105, 132, 157, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia de su asistencia a la comunidad a los fines de comunicar del Plan de Protocolización de títulos de propiedad.
De los folios 6, 30, 56, 82, 106, 133, 158, ficha técnica donde se expresan las viviendas que se encontraban en “condición irregular”
De los folios 7, 31, 57, 83, 107, 134, 159, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie se salió atender el llamado.
De los folios 9, 33, 59, 85, 109, 136, 161, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie se salió atender el llamado
De los folios 11, 35, 61, 87, 111, 138, 163, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en sus caracteres de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, mediante el cual dejan constancia que asistieron a las viviendas que se encontraba en “condición irregular” y luego de tocar las puertas nadie se salió atender el llamado
Citaciones libradas en fecha 04 de enero de 2021 y 11 de enero de 2021, con ocasión al inicio de del procedimiento administrativo de Regularización de Vivienda, dirigidas a los ciudadanos Miris Baptista (folios 13, 16 ), Carmen Aparicio (folios 37, 40,), Bepsaye Garcia (folios 63 y 66), Bepsy Colorado (folios 89 y 92), Mary Isabel Uzcategui (folios 112y 114), Jaiderkel Garcia (folios 140 y 143), Siria Baptista (folios 165 y 168)
Actas de no comparecencia de fechas 11 de enero de 2021 y 14 de enero de 2021 de los ciudadanos mencionados ut supra (folios 14,17, 38, 41, 64, 67, 90, 93, 113, 115, 144, 166, 169).
Bajo estas consideraciones, este Tribunal es importante pasar a revisar si el Instituto de Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, le garantizó a los quejosos el derecho a la defensa y el debido proceso, para lo cual se observa de la pruebas aportada que el referido Instituto notificó del referido inicio del procedimiento de recuperación de vivienda instaurado, a los accionante, así como se evidencia del iter procesal que las partes agraviadas hoy quejosa no comparecieron a ninguno de los actos previamente notificados por la Administración, que la administración estadal cumplió con el procedimiento de recuperación de vivienda, por lo tanto, quedó debidamente demostrado y probado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido, concediéndole a los presuntos agraviados la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas de manera oral o escrita y una vez concluido los mismos se restituyeron los inmueble objeto de recuperación, por parte de los funcionarios del Instituto accionado, de tal manera que denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado conforme a los principio establecido en la Ley de Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, por lo no se evidencia la alegada violación constitucional, por lo tanto improcedente. Así se decide.
Violación a la inviolabilidad del domicilio
En este punto señaló el quejoso que la actuación de la administración estadal denunciadas es violatorias de sus derechos constitucionales, a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Al respecto, debe señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca el derecho a la inviolabilidad del domicilio que es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos por una serie de vías o caminos, de carácter implícito unos y de carácter explícitos otros.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el domicilio es el lugar que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, es la morada o habitación.-
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico ha definido el domicilio como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, articulo 27 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en el presente caso el Instituto de Vivienda de Miranda, realizó un procedimiento de recuperación de vivienda, el cual como ha sido señalado con anterioridad fue tramitado conforme a derecho cumpliendo con los principios Constitucionales y los que rigen dicho Instituto, y no se evidenció de ningún modo perturbación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar de los hoy quejosos, razón por la cual resultar forzoso para quien suscribe declara improcedente la señalada violación y así se decide.-
Violación al derecho de propiedad y a una vivienda digna
Alegan los quejosos que se le violentó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, se colige de la norma constitucional transcrita, reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y goce de sus bienes, nos obstante, de la misma norma se desprende que el mismo no es absoluto o ilimitado, pues, se encuentra sujeto a determinadas limitaciones por la utilidad pública y el interés general, lo que implica que no tiene un carácter absoluto, sino que, como todos los derechos constitucionales, se encuentra limitado por su interacción con otros del mismo rango, siempre y cuando no se altere su núcleo esencial, por lo que las restricciones al derecho a la propiedad en cualquier caso deben estar en consonancia con los fundamentos del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna nuestro Texto Constitucional en su artículo 2.
En este mismo sentido, en sentencia n°. 403 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de febrero de 2006, delimitó, por razones de interés social, el derecho de propiedad, en los términos siguientes:
(…) En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)
En conclusión, determino la Sala Constitucional que el derecho de propiedad puede verse afectado en aras del interés social, sin que esto signifique vulneración a los principios y garantías previstas en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
Por otra parte, el derecho a una vivienda digna está establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y encuentra su base en la satisfacción de una necesidad básica de todas las familias de tener un lugar donde habitar, derecho constitucional que sirve como fundamento para que el Estado implemente políticas públicas que permita que todas las familias puedan acceder a una vivienda digna, pero las mismas deben tener limitaciones que impida que la disposición de la misma desnaturalicen su función social, mientras, que el derecho de propiedad resguarda la libertad de los ciudadanos de disponer de bienes materiales sin que se les perturbe en el ejercicio de dicha libertad.
Por esto, debemos entender que las viviendas construida en el marco de las políticas públicas por el interés social, impiden que se trate como cualquier objeto de comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que está llamado a satisfacer que es el derecho a una vivienda digna, el cual no excluye el derecho a la propiedad, pero debe protegerse el acceso y ejercicio del derecho social a una vivienda digna, y que el otorgamiento de títulos de propiedad sobre las unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosamente garantice que las familias no puedan verse privadas del ejercicio del derecho a la vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que está ligado el bien inmueble, es decir, la función social del Estado es garantizar una vivienda digna de interés social, razón por la cual esta finalidad se constituye en un límite intrínseco del derecho de propiedad sobre tales inmuebles, siendo que en el caso que nos ocupa las viviendas fueron adjudicadas a los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157, respectivamente, con la finalidad de satisfacer el derecho a que tuvieran una vivienda digna para habitar y que si el Estado verifica que las mismas, no se le da el uso para lo cual fueron adjudicadas, podrán ordenar el inicio del procedimiento de regularización de las viviendas de interés social, razón por la cual, en el caso de autos, esta Juzgadora evidencia que no se violento su derecho a la propiedad y una vivienda digna invocado por los quejosos. y así se establece.-
Violación al Decreto Presidencial N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte quejosa señala violación Decreto Presidencial N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios, en este sentido, es importante para quien suscribe trae a colación
Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento, asimismo se suspendió las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial.
En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 29 de octubre de 2020 estableció:
“…por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
Ahora bien, en el casos que nos ocupa se observa que en aras de proteger las viviendas otorgadas por el Estado, el Instituto accionado procedió a tramitar un ‘procedimiento administrativo de recuperación de viviendas’, ello con la finalidad de evitar cualquier trámite contrarios a la Ley y al Derecho, y no se trata del presunto desalojo arbitrario alegado por los quejosos, tal y como quedó debidamente probado y demostrado en autos, que lo que sucedió fue un “procedimiento de recuperación” por parte del Instituto accionado conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, siendo que los adjudicados no habitaban los inmuebles que le había sido adjudicado por el Instituto accionado, pues se aprecia del los videos consignados que la vivienda se encontraba, para el momento de la realización de los mismos, se encontraba deshabitada, tal situación, demuestra que efectivamente los quejoso no habitaban el inmueble en cuestión, incumpliendo de tal manera con la obligación de habitación que le exigía la adjudicación de vivienda de interés social, por ese motivo se evidencia que el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, no incurrió en la alegada violación constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, incoada por el abogado ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando en representación de los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI),
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del dos mil veinte (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7638
SJVES//MJMC/
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