REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°

Maracay, 25 de Febrero de 2021.

CAUSA Nº 4J-2311-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIA: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 33° M.P: ABG.GENESIS RINCON
ACUSADO: KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS MACCARRONE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA RODRÌGUEZ AGRAZ y KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien es el caso que el Tribunal Divide la Continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana GABRIELA CAROLINA RODRÌGUEZ AGRAZ, quien se encuentra

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.393, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) En fecha de 10 de Septiembre del año en curso se llevo a cabo el procedimiento policial por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana , específicamente el S/1 Clemente González y el S/2. Enderson Zambrano González, quienes se encontraban realizando Operativo de revisión de vehículos en el Peaje de la Cabrera del Edo. Aragua , donde lograron observar que por uno de los canales vehiculares venia un vehículo con aviso de taxi, con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Dorado, Placas: AB47DC,donde viajaban dos ciudadanos de sexo masculino; solicitándole los Funcionarios al ciudadano que lo conducía que estacionaria a la derecha del referido peaje, con la finalidad de realizarle una revisión al vehiculó, de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y a los documentos que amparaban la legal procedencia del referido vehículo, con las seguridades del caso se acercaron al vehículo y al solicitarle al conductor del vehículo su documentación personal, quien se identifico como Baptista Lizarrga Joha Gregorio, C.I: 21.271.232, de 23 años de edad , F/N:06/07/1992, De Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Casado , de Profesión: Taxista , Perteneciente a la línea de Taxista Luques, TLF: 0424-3034665, quien mostro el carnet de circulación signado con el Nº 11207093, donde se apreciaban las características del vehículo a saber: Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Dorado, Placas: AB47DC serial de carrocería :8X1VF21NP2Y100167, de igual forma le solicitaron a la persona que iba como copiloto o pasajero, quien poseía un bolso terciado hacia al lado derecho y una bolsa plástica de color fucsia entre las piernas, que descendieran del vehículo; con la finalidad de realizarle una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se identifico como : PINTO GONZALEZ KARLOS JAVIER , C.I:V-23.428.741, DE 22 AÑOS DE EDAD ,F/N: 07/01/1993, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: AVENIDA PRINCIPAL MANZANA 30 CASA 05 URB. LOS TRECIENTOS TOCUYITO VALENCIA EDO. CARABOBO, TELF: 0412-4115935, quien para el momento poseía la siguiente vestimenta : pantalón blue jean desteñido, camisa de vestir manga larga de color negro con rayas multicolor, una franelilla de color blanco, zapato de vestir beige, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 de estatura, color de piel blanca , cabello castaño quien al momento de los funcionarios realizarles la inspección corporal, e interrogarle sobre lo que llevaba en el bolso, el mismo indico que llevaba ropa sucia, en vista de la situación le solicitaron que sacara lo que poseía dentro del bolso y de la bolsa, indicándole al ciudadano: BAPTISTA JOHA (CONDUCTOR DEL VEHICULO), que presenciara como testigo de la revisión; observando en el momento que el ciudadano: PINTO GONZALEZ KARLOS JAVIER, procedió a sacar lo que llevaba en el bolso que poseía terciado al lado derecho de su cuerpo y observaron dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo: panelas , de forma rectangular, contentivos de droga denominada marihuana, igualmente le incautaron un (01) teléfono celular; por lo que pidieron la colaboración de (02) personas más para que sirvieran como testigo del procedimiento que se estaba realizando, quienes quedaron identificadas como Coss Willis y Escalona José, razón por la cual procedieron a practicar su detención e impusieron en sus derechos, siendo traslado el detenido junto con el procedimiento en general y con la seguridad del caso hasta la sede del Destacamento 422 en la Victoria Municipio José Félix Ribas del Edo Aragua , una vez en la sede de este comando procedieron los funcionarios a individualizar las evidencias de interés criminalístico de la siguiente manera : UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR:BLANCO CON GRIS , IMEI NRO.359200045764050, PIN: 28BD67C3, CON UN (01) SIM CARD NRO.895802141117044902, OPERADOERA DIGITEL, CON UNA (01) TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE MICRO SD SIN MARCA, MODELO Y SERIAL, CON UNA BATERIA MARCA : BLACKBERRY, MODELO: C-S2, SERIAL NRO.DC120206GOPDA06227, DE COLOR GRIS,AZUL Y NEGRO , NRO. ASIGNADO: 0412-4115935, UN (01) BOLSO DEPORTIVO CONFECCIONADO EN TELA MARCA: VICTORINOX, COLOR MOSTAZA, CON DOS COMPARTIMIENTOS CON CREMALLERA, UN COMPARTIMIENTO EN LA PARTE INTERNA, CON UN AZA CON UN COMPARTIMIENTO CON CREMALLERA EN LA PARTE CENTRAL MARCA VICTORINOX, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL COMPARTIMIENTO DE LA PARTE POSTERIOR DEL BOLSO DOS (02) ENVOLTORIOS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS : DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA , DE APROXIMADAMENTE 12 CM DE ANCHO POR 23 CM DE LARGO, CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR AZUL TRASLUCIDO , DEBAJO DE ESTE SE OBSERVA UNA COBERTURA DE CINTA ADHESIVA `PARA EMBALAJE COLOR MARRON Y DEBAJO DE ESTE OTRA COBERTURA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, UNA (01) CARTERA DE CUERO COLOR MARRON CON (09) COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE : UNA TARJETA DE DEBITO DE BANCO BICENTENARIO Nº 6031220060012234230 A NOMBRE DEL CUIDADANO PINTO KARLOS , FECHA DE VENCIMIENTO 12/19 UNA TARJETA DE CESTA TICKET SIGNADA CON EL Nª 6036815828003364 A NOMBRE DEL CUIDADANO: PINTO GONZALEZ KARLOS JAVIER, FECHA DE VENCIMIENTO 04/20 , UN CARNET DE ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA CODIGO :140066, A NOMBRE DEL CUIDADANO: PINTO GONZALEZ KARLOS JAVIER C.I: V-23.428.741.CARRERA: ADMINISTRACION INDUSTRIAL, FECHA DE VENCIMIENTO SEPTIEMBRE 2015, UN CARNET DE TRABAJO EN LA EMPRESA REBOBINADOS ENMANUEL C.A., A NOMBRE DEL CUIDADANO : KARLOS PINTO C.I: V-23.428.741, CON EL CARGO DE MECANICO , VALIDO HASTA: 17/10/2015, un carnet de circulación signado con el cargo de mecánico valido hasta : 17/10/2015, un carnet de circulación signado con el Nº 12369844, a nombre del ciudadano: HECTOR MANUEL BURGOS SARRAMEDA C.I: V- 24.293.393, donde reflejan las características de un vehículo (moto) marca: bera modelo: BR150-2/21, uso : particular clase: moto, tipo: paseo, color: rojo, año: 2014,serial de carrocería:821MBCA0ED005936, PLACA: AG8E71G, una licencia de conducir, a nombre del ciudadano: PINTO GONZALEZ KARLOS JAVIER C.I:V- 23.428.741, FECHA DE NACIMIENTO: 07/01/1993, SEXO: MASCULINO, FECHA DE EXPIDICION: 19/02/2014,TIPO: SEGUNDO GRADO, SIGNADA CON EL Nº 3917625, UNA FOTOGRAFIA DE APROXIMADAMENTE 3X5 ALUSIVA A LA IMAGEN DE LOS MESES DE UNA NIÑA DE NOMBRE : KAMILA NOHEMY, UNA FOTOGRAFIA DE APROXIMADAMENTE 3X5 ALUSIVA A LA IMAGEN DE LOS 1 MESES DE UN NIÑO DE NOMBRE: JESUS SANTIAGO , la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) Bolívares de varias denominación en billetes de Circulación Nacional, especificados de la siguiente forma: Cinco (05) Billetes de 5 Cinco Bolívares Seriales : H47034735,Q42869236, R76992360, R76992312. “(…)”, procediendo de inmediato los funcionarios actuante retenerle el teléfono cuyas características son: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEY, MODELO: HAWUEI,Y300-01000, DE COLOR: NEGRO CON BLANCO , IMEI NRO: 86522027800787, CON UN (01) SIM CARD NUMERO 895804220006497343, OPERADORA MOVISTAR, CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI,MODELO: GB/T 18287-2013, SERIAL NRO. BAAE620F20059760, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, NRO. ASIGNADO: 0424-3034665, PATRON DE DESBLOQUEO: DESLIZAR: 7412365”.

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la misma ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto al ciudadano: KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V23.428.741, fue admitida por el tribunal 09º de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado, KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V23.428.741, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado Tocuyito en Urbanización Bocaterra , av. Principal edifc. Coromoto apto-A-4, piso 1 Estado Carabobo, una vez instruida por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio del funcionario S/1 CLEMENTE GONZALEZ y el S/2 ENDERSON ZAMBRANO GONZALEZ, adscrito al destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ESTADO ARAGUA.

2.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO.






PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario S/1 CLEMENTE GONZALEZ y el S/2 ENDERSON ZAMBRANO GONZALEZ, adscrito al destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana


2.- Retiro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, ambas en fecha 10-09-2015 suscrita por funcionarios actuantes y adscritos al Destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana

3.- ENTREVISTAS, de fecha 10 de septiembre 2015 , rendida por los funcionarios : WILL Y JOSE identificados así en actas .

4.- EXPERTICIA QUIMICA Nº9700-064-DCF-1603-15 , de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por la experta LIZAIDA CAROLINA VAZQUEZ, adscrita al área de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

5.-ENTREVISTAS, de fecha 10 de septiembre del 2015, rendida por los ciudadanos: Joha Baptista , Leidys Fernández y María Castro, identificados en actas.

6.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE. y el S/1 CLEMENTE GONZALEZ, adscrito al destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.-ACTA POLICIAL, de fecha 11 de septiembre del 2015 , suscrita por funcionarios PTTE. PABLO MARIN y el S/1 CLEMENTE GONZALEZ, adscrito al destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana.

8.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios, SM/3 WILTER MIRANDA , S/1 SANCHEZ ELIS, S/1 YORMAN RICO, S/2 DANIEL MARQUEZ, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº42 de Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- ENTREVISTAS, en fecha 11 de septiembre del 2015, rendid por los ciudadanos: RAUL CAÑAS Y MARCOS HIDALGO, identificados en actas.

10.- ACTA POLICIAL, en fecha 11 de septiembre del 2015, de fecha 11 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios PTTE. PABLO MARIN y el S/1 CLEMENTE GONZALEZ, adscrito al destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana.

11.- HOJA CERTIFICADA DEL DIA 10-09-2015, DEL CUADERNO DE SERVICIO LLEVADO POR LA CENTRALISTA PARA EL REGISTRO DE LOS CLIENTES, en el cual se verifica la solicitud del servicio.

12.- PLANILLA DE AFILICION EL CHOFER JOHA BAPTISTA A LA LINEA DE TAXIS LUQUES, la misma recabada por los funcionarios actuantes.

13.- ACTAS DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELEFONOS CELULARES.




Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 09º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el momento de los hechos establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De acuerdo al artículo 37 del código penal se toma la pena media de cada uno de los delitos es decir la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS la media seria QUINCE (15) AÑOS, en relación al otro delito la pena es de SEIS (6) A DIEZ (10) la pena media serìa OCHO (8) AÑOS, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena media del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena media rebajándolo a la mitad del otro delito , es decir la pena media es OCHO (8) AÑOS quedando una vez realizada la rebaja correspondiente en CUATRO (4) AÑOS; ahora bien al realizar la sumatoria de las dos pena da como resultado la PENA de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÒN. En virtud del concurso real del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado : KARLOS JAVIER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.428.741 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado Tocuyito en Urbanización Bocaterra , av. Principal edifc. Coromoto apto-A-4, piso 1 Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para el momento de suscitarse los hechos, las cuales le fue imputado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: Se ordena Compulsar la presente causa. QUINTO: Se acuerda Remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 15:00 horas de la tarde del día veinticinco (25) de febrero de Dos Mil veintiuno (2021).-

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA


EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veinticinco (25) de febrero de Dos Mil veintiuno (2021) a las quince horas (15.30) y treinta minutos de la tarde.





EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2311-17
RLF/YG.