REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTI L, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000755

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, presentada por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 11 de Marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, siendo que, por auto dictado el 06 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, conforme a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, por cuanto la causa se encontraba paralizada por la pandemia denominada COVID-19, ello, previo requerimiento de la parte interesada, siendo que, en fecha 15 de diciembre de 2020, la secretaria de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 16 de diciembre de 2020, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Diciembre 2020: 16; Enero 2021: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.
De lo expuesto anteriormente, existe la convicción de este Juzgado, de que el recurso de casación anunciado inicialmente en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho a que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, se considera realizado de manera TEMPESTIVA. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal, transcrita anteriormente, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 11 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, contra el fallo proferido el día 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 09 de abril de 2015, por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición realizada por la ciudadana María Fernanda Soledad Santaella, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intenta en su contra el ciudadano Rafael Enrique Garrido Pérez, y con lugar la demanda.
Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2015,
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, contra MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, respecto a los bienes objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: a) “Apartamento con las letras y números F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTO DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”; y, b) Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).


Como se puede observar, de la decisión parcialmente transcrita, en la misma, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el día 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda, existiendo en consecuencia, sentencia definitiva en el procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora, considera conveniente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En este sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), tal como consta en el escrito de demanda, específicamente en el vuelto del folio cinco (05), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2013, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2013, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2013, tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en treinta y nueve mil doscientos cincuenta y dos unidades tributarias (U.T. 39.252) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs. 4.200.000,00 divididos entre Bs. 107,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 39.252 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2020, en el presente juicio; y, así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2020, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Asimismo, la secretaria hace constar, que los folios (479) y (480), se encuentran tachados, en virtud de lo cual se hace su salvedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y, se libró oficio Nº 014-2021, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2018-000755
BDSJ/JV/May