REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000255

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 70-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO GERARDO SALVIOLI MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.510.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, ERICKSON MARTÍNEZ y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, 213.307, 207.669 y 198.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo A-6-Tro, representada por su Director, ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.851.579.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 38.498.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por la abogado Juliana López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se dio por recibido el expediente, y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente. Asimismo, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del sábado 08 de julio de 2017, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2017, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Antecedentes del caso

Inicio la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, mediante escrito libelar presentado por CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; contra MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., en fecha 03 de octubre de 2014, admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien posteriormente revoca el auto de admisión y admite nuevamente la demanda, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de haberse percatado que el procedimiento a aplicar al caso de marras, se encuentra establecido en el artículo 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para Uso Comercial, (procedimiento oral), establecido en el Código Procedimiento Civil; librándose despacho comisión y la respectiva compulsa de citación, en fecha 07 de noviembre de 2014.
Realizadas las distintas diligencias y cumplidos los presupuestos legales del proceso respecto a la citación ordenada, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en fecha 23 de febrero de 2015, ordenándose abrir un cuaderno separado, en virtud de ser voluminosos los recaudos acompañados con la contestación, el cual fue denominado cuaderno de recaudos de la contestación a la demanda. Aprovecha esta alzada la oportunidad, para realizar un llamado de atención al Tribunal A-quo, a fin de que lo sucesivo no incurra en el error denunciado, de abrir un cuaderno donde conlleve instrumentos o alegatos de contestación a la demanda, pues tal proceder, puede llevar a la confusión y extravío de instrumentales importantes en la resolución de la litis, aunado al hecho cierto, que los escrito, sean libelo de demanda, contestación o pruebas, con recaudos anexos, deben formar parte integral y uniforme del expediente en el orden cronológico establecido, tal y como así lo impone la ley.
En fecha 15 de febrero de 2015, el tribunal de la recurrida decidió las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, decisión que fue apelada por la parte accionada, posteriormente en fecha 28 de abril de 2015, el tribunal A-quo negó la apelación ejercida en autos, en virtud de no ser recurribles en apelación, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 357 eiusdem. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de tercería, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, las partes de mutuo acuerdo, acordaron la suspensión de la audiencia preliminar, siendo fijada nuevamente para el 24 de noviembre de 2015, a las 10:30 am, llevándose a cabo la misma en fecha 30 de noviembre de 2015, por no haber despacho en la fecha indicada, siendo el primer día hábil siguiente.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el tribunal A-quo fijó los hechos de la presente causa, así como fijó el lapso de cinco (5) días, para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (f. 538-541, pieza I) y en fecha 6 de marzo de 2017, el tribual de la recurrida dictó el extenso del fallo, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

Del Fallo Recurrido

“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha planteada por la parte demandada en el presente acto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, instaurada por CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de junio de 1989, bajo el Nro. 32, Tomo 70-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano ALBERTO GERARDO SALVIOLI MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.510.667, en su condición de Presidente, en contra de la empresa mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo A-6-Tro, representada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.851.579, en su condición de Director, y la parcialidad se produce por cuanto no procede la reclamación de los daños y perjuicios. TERCERO: Con vista al dispositivo de parcialidad no hay condenatoria en costas (…)”.


En fecha 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, por el tribunal de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2017, se le da entrada a la causa, en virtud de haber sido subsanados los errores delatados por esta Superioridad, fijándose oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 20 de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron sendos escritos de informes, en los cuales aducen lo siguiente:
Parte Actora:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2014, dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en virtud de haber incurrido en un error material con respecto al procedimiento, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda, la ley aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determinando del mismo modo, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos para locales comerciales, serian competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; siendo así el Tribunal up supra, al admitir la acción propuesta, no consideró que la misma fuera contraria al orden público, ni prohibida por la Ley, quedando configurada de esa forma su competencia. Continúa alegando dicha representación, que quedó comprobada la relación arrendaticia, ya que se derivó de una contratación que comenzó el 01 de febrero de 2008, y se ha mantenido sin el consentimiento de su representada. Igualmente adujo que las partes, en ningún caso convinieron una nueva contratación y así quedó probado en autos, por lo cual el vencimiento del contrato culminó el 31 de enero de 2009, exclusive, por tanto, opera de pleno derecho la prórroga legal de conformidad con la Ley. Solicitan sea confirmada la demanda en la definitiva..
Parte Demandada:
Que el Juez del tribunal de la causa, admitió la demanda primero por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, posteriormente revocó el auto y emite uno nuevo por supuesto error material, admitiendo la demanda por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos, para Uso Comercial, lo cual no es el aplicable, ya que se trata de un galpón industrial y no de un local comercial, en franca violación de los artículos 2 y 4 ejusdem. En cuanto a las cuestiones previas opuestas, aduce que alegaron el defecto de forma de la demanda, ya que no consta en autos la titularidad del inmueble objeto del presente contrato por parte del demandante, subsanando la accionante la defensa opuesta, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, describiendo una serie de datos y obviando el título por el cual es propietario, consignando sólo las Actas Mercantiles de la empresa más no la propiedad; que de igual forma se opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor y se limitó a decir que, el Juez al admitir la demanda consideró que los documentos aportados fueron apreciados por el tribunal. Que posteriormente el tribunal de la causa dio por subsanadas las cuestiones previas opuestas por su representación, en fecha 15 de abril de 2015, tal decisión fue apelada en fecha 17 de abril de 2015, negándose dicha apelación, por lo que considera, se le vulneró el principio del derecho a la defensa y de la revisión en segunda instancia. Finalmente, expuso que la parte actora, hace mención que la relación arrendaticia, se convirtió en indeterminada, demandando así por resolución de contrato, sin embargo, el juez de la causa una vez más subsana lo dicho por la actora y establece que el contrato es determinado, por lo que el Juez suple lo no dicho por las partes y concluye que declara con lugar la solicitud de cumplimiento de contrato, lo cual no fue pedido por la actora, sino resolución, acomodando al beneficio de la parte actora la sentencia. Solicita que sea declarado que la acción de resolución de contrato no es la correcta, en tal sentido solicita a esta alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, se revoque el fallo apelado y se declare improcedente en cuanto a la acción y procedimiento.
-III-
Motivación para Decidir
Antes de entrar al análisis del fondo de lo debido, este tribunal, en virtud de haber correspondido a esta Alzada, el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada Juliana López Galea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa al estudio del alegato realizado por la parte demandada, en su escrito de contestación, referente a: 1°) La admisión de la demanda, por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, donde posteriormente se revoca el auto y emite uno nuevo, mediante el cual se cambia por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos, para Uso Comercial. 2°) La Impugnación de la Estimación de la Demanda. 3°) Las cuestiones previas, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ello se observa:
1°) En lo que respecta, al procedimiento aplicable al caso bajo estudio, en razón a la revocatoria realizada por el tribunal A-quo al auto de admisión de la demanda primogénito, este Juzgado, observa de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Juliana López, aduce en el escrito de contestación de la demanda, que el procedimiento y la ley objetiva utilizada en el segundo auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de octubre de 2014, no es el aplicable al caso de marras, por cuanto el aplicable es el que, se encuentra establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, el procedimiento aplicable es el breve, (Libro IV, Título XII) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 34 eiusdem.
Ahora bien, esta alzada, evidencia al folio (48) de la primera pieza, que en fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal de la recurrida, dejó sin efecto el auto de admisión primigenio, a los fines de evitar nulidades innecesarias y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes inmersas en el proceso y con vista a que, en la causa no se había llevado acto alguno para logar la comparecencia de la demandada, fundamentando su decisión en que la demanda, se interpuso en fecha 03 de octubre de 2014, fecha en la cual correspondía aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo competente en esos casos, la Jurisdicción Civil ordinaria y aplicando para ello el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil, ya que se trata de un inmueble de uso comercial, dedicado a la fabricación, distribución, importación, exportación y comercialización de laminados decorativos.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgado, hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 710 de fecha 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), la cual fue ratificada, mediante decisión N° 419 de fecha 6 de julio de 2016, la cual señala:

“…omissis…
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’”.
(Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, como manda la jurisprudencia transcrita en el fallo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, establece en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comercial lo siguiente:

“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negritas y subrayado del Tribunal).

La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 2, establece lo siguiente:
“(…) se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Con base a lo anterior, observa esta alzada que si bien es cierto, el tribunal de la recurrida, mediante auto de admisión de la demanda que nos ocupa, de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 46-47 pieza I), yerro al aplicar un procedimiento incorrecto, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), no es menos cierto, que el A-quo, subsanó por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 48-50) el error material cometido, dejando sin efecto de manera parcial, el auto de admisión de la demanda, dictado el 15 de octubre de 2014, y admitiendo de nuevo la demanda, conforme al procedimiento aplicable al caso bajo su conocimiento, vale decir, acorde a lo establecido en el artículo 43 (Procedimiento Oral) previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando de tal manera subsanado el error cometido, razón por la cual la decisión realizada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, y el tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la incompetencia alegada por la parte demandada, respecto al procedimiento aplicable en el caso de autos. Así se decide.
2°) En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda, observa esta Alzada, de una lectura realizada al escrito libelar, que la parte accionante, estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,00), moneda de circulación nacional, carga ésta, que le es atribuible, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”

Ahora bien, teniéndose como estimación de la demanda la cantidad de dinero referida previamente, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

(Negrillas con subrayados de este Juzgado Superior)

El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente dispuso:

“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

(Negrillas con subrayados de este Juzgado Superior)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), señala que, la estimación tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cual no significa, que toda estimación sea caprichosa o arbitraria, sino que siendo una apreciación o valoración de un hecho objetivo, en todo caso es un estimado o cálculo, supletorio de la ausencia de prueba del valor. En caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el demandado lo considera insuficiente, y que será mínimo si el demandado lo considera exagerado (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 199).
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, en apoyo a los criterios anteriormente transcritos, se acentúa que rechazada u objetada la estimación de la demanda, asume el demandado la carga de probar la insuficiencia o exageración alegada, siendo así las cosas, se evidencia que, la accionada se opuso a la estimación de la demanda de manera pura y simple, alegando que ignoraba el cálculo de la estimación, mas no manifestó en modo alguno sí, es exagerada o insuficiente, ni los motivos que lo indujeron a la afirmación de su argumento, resultando forzoso para esta juzgado, declarar sin lugar la impugnación de la Estimación de la Demanda realizada por la parte demandada, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
3°) En cuanto a las defensas opuestas contra las cuestiones previas, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora claramente en las actas, (folio 126-133), decisión del juzgado de la recurrida, de fecha 15 de abril del año 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR, las cuestiones previas propuestas por la demandada de autos, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien suscribe, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, observa que, la decisión del juez que resuelva las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán recurso de apelación. Por tanto, resueltas y firmes como se encuentran las cuestiones previas, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, nada al respecto puede examinarse ante esta Alzada. Así se declara.

Resuelto los puntos previos, pasa de seguidas este Juzgado, a resolver el fondo de esta controversia, conforme a los alegatos y pruebas traídas a las actas, por las representaciones judiciales de las partes inmersas en esta contienda judicial, en los términos siguientes:
Alega el actor de esta contienda judicial, en su escrito libelar que, en fecha 24 de abril de 2008, las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue inscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 74, sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial, comprendido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja Santa Ana, ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dicho galpón tiene una superficie aproximada de 522 mts². Que la relación arrendaticia, se inició a plazo fijo por un (1) año exacto, contados a partir del 01 de febrero de 2008 y venció el día 31 de enero de 2009, acordando las partes contratantes que al vencimiento del término establecido en el contrato, lo consideran terminado, sin notificación alguna.
Que al finalizar la fecha de duración del contrato, la arrendadora, no firmó nuevo contrato con la arrendataria, sin embrago, ésta última continuó realizando depósitos en la cuenta de la empresa y posteriormente comenzó a depositar mensualmente el mismo canon de arrendamiento, ante el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Advierte la actora, que la relación arrendaticia se originó desde el 30 de enero de 2001 y luego un segundo contrato de fecha 08 de febrero de 2002, sobre el bien inmueble objeto de la controversia y que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 74. Que posteriormente, se celebró otro contrato, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, Tomo 71, siendo que su representada, nunca tuvo la intención de sustituir el sujeto que actuaba como parte arrendataria, es por ello, que debe tomarse como un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo efecto nace para las partes desde el mismo momento de su celebración. Tomando en cuenta que la relación arrendaticia se originó a partir del año 2003, es decir, hace 6 años, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, tal como lo establece la ley, por lo que existe evidentemente, un incumplimiento culposo de la obligación, ya que la demandada, no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada, en fecha 23 de febrero de 2015, a través de su apoderada judicial, Juliana López Galea, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 87- 96 pieza I), en dicho escrito alegó lo siguiente: Convino que el contrato de arrendamiento se originó el 30 de enero de 2001, dando como cierto en todos sus aspectos. Rechazó, negó y contradijo lo dicho por el demandante, al expresar que debe tomarse en cuenta como un nuevo contrato de arrendamiento, no existiendo precisión y claridad cuál fecha quiere hacer valer. Que no existe en autos ningún documento de resolución de la relación arrendaticia previa con la Asociación Tierra Increíble. Rechazó, negó y contradijo que la prórroga legal era de dos (2) años, ya que la relación arrendaticia inició el 30 de enero de 2001 a la fecha de la citación efectiva de la demanda, es decir, enero de 2015, han transcurrido catorce (14) años. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, ya que las partes suscribieron cinco (5) contratos de arrendamientos hasta el año 2009. Convino que el contrato es de tiempo indeterminado, por lo que el contrato se encuentra vigente hasta la actualidad. Rechazó, negó y contradijo que se incumplió de forma culposa con sus obligaciones. Rechazó, negó y contradijo que se deba pagar suma alguna por daños y perjuicios, por cuanto no existe incumplimiento. Rechazó, negó y contradijo que se deba considerar resuelto el contrato de arrendamiento, aún cuando existen terceros involucrados, como es la Asociación Tierra Increíble, así como Finanzas y Avales Caracas, los cuales no han sido llamados a la causa. Rechazó, negó y contradijo que se debe entregar el inmueble, por cuanto el contrato es indeterminado y no ha sido resuelto. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, por ser indeterminada. Rechazó, negó y contradijo la competencia alegada, por cuanto la misma viene dada por Decreto Ley de manera especial, errando la parte demandante en su alegato. Solicita de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros Asociación Civil Tierra Increíble, así como la Avalista Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, C.A.
De las Pruebas:
De una revisión realizada a las actas procesales, observa este Tribunal que, la parte demandada en la presente causa, no trajo a los autos prueba alguna, por lo que pasa de seguida al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora de esta contienda judicial y para ello observa:
Prueba de la parte actora
1.- Riela del folio 18 al 20, original del poder otorgado por CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., a los abogados ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri, Norys Auristel Borges, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador de fecha 23 de julio de 2013, el cual quedó asentado bajo el No. 03, tomo 86. Al respecto, quien aquí se pronuncia, observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados. Así se declara.
2.- Corre inserto del folio 21 al 27, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de esta contienda judicial, de fecha 23 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 74. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni tachado por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. Así se declara.
3.- Riela del folio 28 al 32, original del poder otorgado por CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., a los abogados ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri, Norys Auristel Borges, Jessica Gabriela Sousa Andrade, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 01 de octubre de 2014, el cual quedó asentado bajo el No. 31, tomo 333. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados Así se declara.
4.- Corre inserto del folio 105 al 109, copia simple del documento de propiedad del inmueble, constituido por un galpón industrial, comprendido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja Santa Ana, ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha nueve (09) de julio de 1987. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble arrendado, en consecuencia se desecha del juicio. Así se declara.
5.- Riela del folio 110 al 122, copia simple del documento constitutivo-estatutario de CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., celebrada el 24 de mayo de 1989, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital anotado bajo el Nro. 32, Tomo 76-A Sdo de fecha 01 de junio de 1989. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrada la condición del accionante en la presente controversia. Así se declara.
6.- Riela del folio 246 al 251, prueba de informes referente a oficio Nº 00335 de fecha 01 de abril de 2016, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia que la CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., ha cumplido con sus obligaciones tributarias en el periodo señalado en el referido informe, no obstante este juzgado, considera que el presente medio de prueba, no aporta nada al proceso, en virtud de no encontrarnos en discusión de pago o no, de tributo alguno, sino acerca de la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en las partes de esta contienda judicial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, desecharla de la presente controversia. Así se declara.
7.- Corre inserto del folio 254 al 506, Prueba de Informes, referente a las copias certificadas del asunto signado con el Nº 1455-09, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, la presente documental surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., en la persona de su Director Víctor Luís Chang Tortoledo, consignó planillas de depósitos correspondiente a los pagos de canon de arrendamiento, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00) cada uno, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, demostrándose con estos instrumentos, que la parte demandada, realizó los referidos pagos de cánones de arrendamiento sobre el predio arrendado a favor de su arrendador, en los periodos (2009-2015), demostrándose además de las referidas documentales, el no acuerdo por parte del arrendador del predio arrendado de autos, de mantener la relación inquilinaría que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora. Así se declara.
8.- Corre inserto al folio 542, original de carta misiva, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., y dirigida a CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., a los fines de manifestar el interés de seguir permaneciendo alquilados durante el año 2010, en la cual se comprometen a desocupar el Galpón antes del 30 de noviembre de 2010. Dicha instrumental, merece valor probatorio para esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de su contenido que la demandada, solicitó una prórroga de un año para permanecer en dicho inmueble, no obstante se observa que esta fue recibida por Ferretería Ferle, C.A; en fecha 16 de septiembre de 2009, quien no es parte del proceso, por lo que se desecha de las actas. Así se declara.
Resuelto el acervo probatorio, observa esta Sentenciadora que, la resolución contractual -pretensión invocada en la presente controversia-, se materializa en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
La acción in comento, se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, de la forma siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo anterior y dada la delación planteada por la actora, la litis se circunscribe básicamente en determinar si, efectivamente la parte quien pide la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
Bajo el contexto procesal suscitado, debe ser traído a esta motivación el espíritu del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la carga de la prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario, lo cual corresponde al demandante, en primer lugar, la cual quedó verificada mediante documento de arrendamiento, así mismo, observa esta alzada que la demandada, admite la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, por tanto, resulta probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Así las cosas, pasa el tribunal para decidir la causa, a verificar los hechos establecidos, mediante la cual se circunscribe la presente acción de resolución de contrato, en este sentido, se verifica del (folio 180) la fijación de los hechos los cuales son:
1° La temporalidad de la relación arrendaticia y sus diversos contratos de arrendamiento:
En el presente juicio, se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de abril de 2008, entre CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; y MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A; no obstante se alude en las actas, que la relación de ambas, comenzó en fecha 30 de enero de 2001, sin embargo, lo que consta en el expediente pese a lo dicho por las partes, es la existencia de contratos previos de fechas 30 de enero de 2001 y 08 de febrero de 2002, suscritos por el actor CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; y la, ASOCIACION CIVIL TIERRA INCREIBLE, no siendo esta última, parte de esta relación arrendaticia que hoy se discute.
Con base a lo anterior, se verifica de las actas, a través del instrumento inserto al (folio 54 al 57), del cuaderno de recaudo de la contestación de la demanda, que el contrato o vinculo arrendatario que se discute, tiene jurídicamente inicio en fecha 22 de julio de 2002, siendo en consecuencia, el contrato suscrito en fecha 01 de febrero de 2008, cuyo vencimiento se efectuó en fecha 31 de enero de 2009., el que hoy se demanda, observando esta alzada, que al no existir un nuevo acuerdo de voluntades para la renovación de la relación arrendaticia, después de terminado el contrato ultimo, hoy objeto de controversia, lo cual se puede constatar de las consignaciones realzada por el (arrendatario-demandado) a favor del (arrendador-actor) por concepto de arriendo desde el año 2009, que fueron realizadas ante el tribunal dispuesto para tales fines, el contrato en discusión, no produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, por ende, si el nacimiento del derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, por haberse consumado el plazo establecido en el contrato de marras, terminando así el compromiso contraído entre las partes procesales de autos. Así se decide.

2° La resolución unilateral del contrato de arrendamiento:
En cuanto a este segundo punto controvertido, se observa de la revisión de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, sobre el predio arrendado, específicamente el suscrito en fecha 23 de abril de 2008, inserto a los folios (21-27, pieza I) el cual expresa en sus cláusulas segunda, novena y décima séptima lo siguiente:
“Segunda: La duración del presente contrato de arrendamiento ha sido expresamente convenido entre las partes contratantes, en un (1) año exacto, contados a partir del primero (01) de febrero del año 2008 y con vencimiento el día 31 de enero del año 2009. Al vencimiento del término establecido en el presente contrato, las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna. En ausencia de manifestación por parte de “LA ARRENDADORA”, se entenderá igualmente terminado el contrato. Las partes de mutuo acuerdo podrán antes de terminar el plazo fijo del presente contrato, celebrar un nuevo contrato que sustituya el presente a su vencimiento, si así les conviniere, sin contemplar de ningún modo prórroga, o sea que en todos los casos, deberá hacerse un nuevo contrato de arrendamiento.
Novena: Toda demora o retardo en la entrega del inmueble arrendado, bien como consecuencia de la expiración del término o de las acciones tomadas por “LA ARRENDADORA”, comprometen y obligan a “LA ARRENDATARIA” a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) diarios por cada día de retraso en concepto de cláusula penal, independientemente del pago del arrendamiento correspondiente al número de días que estuviese ocupando ilegalmente el inmueble, más los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega.
Décima Séptima: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere rescindido y en consecuencia “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar los daños y perjuicios que ocasionare su incumplimiento”.

De las clausulas transcritas, observa este Juzgado, que las partes de esta contienda judicial, pactaron un contrato sobre el predio arrendado, mediante el cual se regían sus derechos y obligaciones. En este sentido, teniendo en cuenta el alegato del demandado, respecto a la resolución unilateral del contrato, siendo una prerrogativa de carácter sustancial, a favor de la parte que cumple sus obligaciones; y que tiene como fin extinguir el vinculo jurídico creado con ocasión del incumplimiento, este tribunal del análisis del contrato a rescindir, pudo constatar que las partes de esta contienda judicial, estuvieron contestes al suscribir el contrato en discusión que, este tendría su culminación en fecha 31 de enero de 2009, fecha en la cual consta que el demandado comenzó a realizar los depósitos sobre el predio arrendado en el tribunal de consignaciones, donde al no haber suscripción de un nuevo convenio entre los contratantes, ya que como se adujo empezó a realizar los depósitos del inmueble en arriendo ante el órgano competente, empezó a correr para el arrendatario, la prorroga legal establecida en la ley que rige la materia, de la cual hizo uso el arrendatario, es por lo tanto que, al considerar el arrendador cumplido los extremos, tiene derecho a exigir la resolución contractual que lo une con el hoy accionado, faltando solo para este órgano de administración de justicia, la verificación de la procedencia o no, de la resolución del contrato que se demanda, en base al acervo probatorio traído a las actas, por lo que la defensa del demandado respecto a la resolución unilateral por parte del arrendador, no prospera en derecho. Así se declara.
3° La prorroga legal:
En cuanto al tercer punto controvertido, observa este juzgado que de los contratos que constan en las actas procesales, se pudo constatar que, el inicio de la relación contractual que une a las partes inmersas en el juicio, comenzó en fecha 22 de julio de 2002, y culminó en fecha 31 de enero de 2009, teniendo la misma, una duración de siete (7) años, en tal sentido, quien decide, señala lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, con relación a la prorroga legal, concebida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que al vencimiento de la relación contractual, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal, siendo la misma obligatoria para el arrendador pero optativa para el arrendatario.
Así las cosas y con base a lo expuesto, se puede observar que, la prórroga legal, es un derecho que procede en beneficio del arrendatario y es irrenunciable para éste, tomando en consideración su notable carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 3 de la misma ley, que establece:
“…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”

Ahora bien, siendo la prorroga legal, un derecho concebido por la ley al arrendatario y vista la pretensión del demandado, que es que, se le reconozca ese derecho –prorroga legal arrendaticia- fundamentada en los mismos títulos que dieron lugar a la relación arrendaticia entre las partes, –contratos de arrendamientos, y establecido como ha quedado que la parte demandada, tiene derecho a la prorroga legal, que le concede la ley, incumbe ahora a este Juzgado determinar cuánto tiempo le corresponde a dicha parte de prórroga legal, para ello traemos a colación la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima

Hasta un (1) año
6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5) años
1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años
2 años

Más de diez (10) años
3 años











En este sentido, y antes de aplicar la tabla que antecede, observa esta jurisdicente, que el arrendatario alude que, el derecho que tiene sobre el disfrute de la prorroga legal, no es de dos (2), años, porque a su decir tiene catorce (14) años, en el predio arrendado ya que desde el inicio de la relación arrendaticia, esto fue 01 de febrero de 2001, a la fecha de interposición de la demanda 03 de octubre de 2014, pasaron catorce años. Ahora bien, para dejar establecido este asunto se observa que, no es el tiempo, que dure el arrendador en tardar el accionar ante quien aparentemente no cumple la suscripción del contrato o acuerdo de voluntades, si no el cumplimiento de las voluntades del contrato, pues en el caso de autos se observa claramente, que se demanda el contrato de fecha 01 de febrero de 2008, el cual inicio en fecha 22 de septiembre de 2002, porque aunque se alude empezó en el año 2001, lo cierto es que, para esa fecha, era otra persona jurídica el arrendatario del predio arrendado, constando en las actas solo el contrato suscrito por CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; y MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., desde el 22 de julio de 2002; siendo que es desde esa fecha que debe contarse la relación contractual entre las personas jurídicas de marras. Así se declara.
Así las cosas y establecido lo anterior, observa este Juzgado, que los contratos a resolver que constan en las actas son: desde el 22 de julio de 2002 al 01 de febrero de 2008, y que el arrendador manifestó su deseo de no renovar el contrato desde ese entonces, demostrándose que así lo hizo saber, por cuanto se evidencia el arrendatario opto por consignar los cánones de arrendamiento, ante el órgano creado para tal fin, vale decir, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, planillas de depósitos que constan en las actas procesales, las cuales corresponden a los pagos de canon de arrendamiento sobre el bien en arriendo, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00) cada uno, discriminados de la siguiente manera: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016; demostrándose con estos instrumentos, que la parte demandada realizó los referidos pagos de cánones sobre el predio arrendado a favor de su arrendador, en los periodos (2009-2015) ante el citado órgano jurisdiccional, en consecuencia la relación arrendaticia consentida duro siete años, y no catorce (14) años, como es aludido por el demandado de autos. Así se declara.
En consecuencia y en aplicación a la tabla contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía al arrendatario, una prorroga legal de dos (02) años, ello en virtud que la relación del contrato que se demanda, suscrita entre las partes del proceso en fecha 01 de febrero de 2008, tiene menos de diez (10) años, evidenciándose de igual modo que fue disfrutado por el arrendatario la prorroga legal a la cual tenía derecho, en el periodo comprendido del (01 de febrero de 2009- al 01 de febrero del año 2011), accionando el arrendador, la demanda que nos ocupa dos años después, de vencida la prorroga legal, periodo en la que no consta haber consentimiento por parte del arrendador para la permanencia del arrendatario en el predio arrendado, ni la voluntad de la arrendataria de cumplir el contrato de marras, pese a su terminación y negativa de permanencia por parte del arrendador en el inmueble arrendado. Así se declara.
4° la solvencia o no, de la relación inquilinaria:
Con relación al cuarto punto controvertido, observa esta Alzada de la revisión de las actas, que la parte accionada MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A; realizó diligencias respecto a los pagos de cánones de arrendamiento del inmueble de marras, en diversas oportunidades, así entonces, corre inserto del folio 254 al 506 Prueba de Informes, referente a las copias certificadas del asunto signado con el Nº 1455-09 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo que, en este sentido se observa que, el referido instrumento surte pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., en la persona de su Director Víctor Luís Chang Tortoledo, consignó planillas de depósitos correspondiente a los pagos de canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00) cada uno, discriminados de la siguiente manera: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, los cuales además constan en el cuaderno de recaudos en la contestación de la demanda, folios (79- 559), quedando demostrando con estos instrumentos, que la parte demandada realizó los pagos de cánones de arrendamiento, algunos de manera extemporánea, no obstante, se encuentran depositados a favor del hoy actor, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se evidencia la solvencia de los meses indicados en el presente párrafo. Así se declara.
5° Las gestiones extrajudiciales, a fin de lograr la terminación contractual
En su escrito libelar, la parte accionante ha expuesto que, no desea continuar con la relación contractual, con la hoy demandada, ni consiente su permanencia en el predio arrendado, lo cual se ve patentizado en las consignaciones que realizó el arrendatario de los cánones de arrendamiento ante un tribunal, en virtud de la negativa de aceptación de estos por parte del arrendador, lo que motivo la espera de dos años vencida la prorroga legal para la entrega del predio arrendado, y no constancia de retiro de los cánones consignados ni renovaciones del contrato en discusión, por lo que debe tenerse como cierto el hecho alegado y demostrado por el actor, en este respecto. Así se declara.
6° Del pago por concepto de daños y perjuicios: con respecto al pago por concepto de daños y perjuicios, este se encuentra establecido en el artículo artículo 1.167 del Código Civil, siendo que su procedencia o no, se resolverá más adelante, en el cuerpo del fallo. Así se declara.
7° El incumplimiento culposo:
En cuanto al incumplimiento culposo, exigido a los fines de requerir la resolución del contrato, se refiere a la inejecución por parte de la demandada, en la prestación a la que se comprometió convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una voluntad externa a la suya, privando al accionante de las ventajas que deseaba percibir con el contrato.
Aunque el incumplimiento, no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, éste debe ser entendido como la no ejecución o simplemente como la “inejecución” que según el texto del artículo 1.167 del código sustantivo, se constituye en el fundamento legal en materia de la resolución del contrato en la legislación patria.
Así entonces, se observa que, el incumplimiento, no es otra cosa que, aquel escenario antijurídico que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo orden en que fue pactada, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.
En el caso sub examen la actora, alega que el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución, atiende a que la relación arrendaticia, por un (1) año exacto, contados a partir del 01 de febrero de 2008, venció el día 31 de enero de 2009, es por ello, que las partes acordaron que al vencimiento del término establecido en el contrato, lo consideraban terminado sin notificación alguna. Además adujo que al finalizar la fecha de duración del contrato, la arrendadora, no firmó nuevo contrato con la arrendataria, sin embargo, ésta última continuó realizando depósitos en la cuenta de la empresa y posteriormente comenzó a depositar mensualmente el mismo canon de arrendamiento, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que existe evidentemente un incumplimiento culposo de la obligación, ya que la demandada, no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, a decir del hoy actor.
Ahora bien, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgado, que en el presente juicio el actor reclama la resolución del contrato autenticado en fecha de fecha 23 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 74, siendo que se inició a plazo fijo por un (1) año exacto, contados a partir del 01 de febrero de 2008 y venció el día 31 de enero de 2009,
Así las cosas, debe expresar esta Juzgadora, que la cláusula segunda del contrato en discusión, es el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora, como de la arrendataria, siempre que no se afecten derechos irrenunciables de éste último, por lo que debe entenderse que a partir del 31 de enero de 2009, habiendo operado la prórroga legal la cual llego a su fin en fecha 01 de febrero de 2011, como así fue declarado en el fallo, y habiendo hecho uso la arrendataria de la prórroga legal de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ésta debió entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, siendo que tal como consta de las actas, en modo alguno la arrendataria dio cumplimiento a su obligación de entregar el predio arrendado, establecido tanto contractualmente, como legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, en el entendido que aún se encuentra ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad de su arrendadora, incumpliendo así, de manera culposa con el contrato que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente. Así se declara.
8° La entrega con recibos de retención de impuesto, factura legal, reparación del inmueble, entrega del documento de propiedad de patente y alcaldía:
En cuanto este punto, se observa de las actas copia certificada del expediente signado con el nro. 1455-209, de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue traído a las actas con la finalidad de demostrar la no retención del impuesto al valor agregado (IVA), sin embargo de las actas, no se desprende mas que, los pagos que realizó la arrendataria a favor de la arrendadora, respecto al canon de arrendamiento, mas no así, pago alguno del impuesto antes alegado, no obstante estamos en presencia de la resolución de un contrato de arrendamiento, donde no hay intención por parte del arrendador en la continuidad de la relación arrendaticia de marras, en consecuencia se desecha este alegato, en virtud de no aporta nada a la resolución del conflicto que nos ocupa. Así se declara.
9° Cobro ilegal entre los años 2007-2010 de IVA:
En este punto, consta prueba de informe, mediante la cual el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), da constancia que el hoy actor CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; cumple con sus obligaciones tributarias y que fueron localizados en sus sistemas planillas de pago del inmueble al valor agregado números 10924841043 y 1191130807, correspondientes a periodos fiscales del año 2010 y 2011, no obstante, no es motivo ni aporta nada al proceso que nos ocupa, cuyo eje central, es la resolución del contrato suscrito entre las partes de esta contienda judicial. Así se declara.
10° Estimación de la demandada y competencia alegada:
En cuanto al punto noveno controvertido, se observa que, se encuentra resuelto como punto previo en la presente decisión. Así se declara.
Resueltos los puntos controvertidos fijados por el tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, inserto a los folios (177-180), específicamente este último, pasa de seguida esta alzada, a resolver la otra petición realizada por el accionante en su escrito libelar, respecto a los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, para ello observa:
Con relación a los daños y perjuicios, resulta necesario hacer mención a lo señalado por el a quo quien expresó en su decisión que dichos daños y perjuicios no proceden, ya que se trata de procedimientos incompatibles.
Al respecto, debe esta sentenciadora, hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04 de abril de 2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, y cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil (…)”
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Con base a lo anterior, comparte esta alzada, el criterio expresado por la Sala Constitucional, en el cual resulta indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución - ya que son antinómicas-, sin embargo, para el caso de marras el acreedor demandante, pidió la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, siendo negado este pedimento erróneamente por el juzgador de la recurrida, porque tal como lo expresa la jurisprudencia, quien pide la resolución, y además pide los daños y perjuicios, está ajustando a la letra del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, por lo que en este respecto debe ser modificada la decisión del a-quo. Así se declara.
No obstante lo anterior, se verifica del contrato celebrado por las partes de la presente controversia en sus clausulas novena y décima séptima, que fue pactado por los contratantes los daños y perjuicios, que pudieran ser contraídos en caso de no cumplimiento con el contrato, en tal sentido, acogiendo este tribunal de alzada, la jurisprudencia trascrita en el fallo respecto a daños y perjuicios, observa claramente que esta autoriza a que “Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil; tal cual ocurre en el presente caso, es por lo que este juzgado, en estricto apego a la letra de la jurisprudencia, declara procedente el pedimento de base los daños y perjuicios peticionados, en la presente causa. Así se decide.
Expuestos los argumentos de las partes, es conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis y quien pretenda la exigencia o pago de una obligación debe demostrar el derecho que le asiste, siendo que por su parte, quien pretenda haber sido liberado del derecho que se le reclama, debe probar el cumplimiento o la demostración de haberse eximido de tal obligación; en tal sentido no habiendo probado la parte demandada de marras MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A; el cumplimiento de la obligación cuya ejecución demanda la empresa CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A; consistente en la entrega del bien arrendado, pese a haber terminado el contrato pactado entre ambas sociedades, haber hecho uso y disfrute de la prorroga legal, a que se refiere el 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues nada trajo a los autos que demostrara sus dichos, ni en la oportunidad correspondiente a pruebas, ni en el desarrollo de la audiencia produjo elementos contundentes, es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, ejercido por la abogado Juliana López Galea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente declarado, por cuanto es público y notorio, que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, el cual ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma de Once Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.11.500,00) desde el momento de la interposición de la demanda, hasta la entrega material y definitiva del inmueble, así como sobre la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de daños y perjuicios, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Juliana López Galea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: Se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., contra la sociedad mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A; hacer entrega material, real y efectiva a CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un galpón industrial, comprendido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja Santa Ana, ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dicho galpón tiene una superficie aproximada de 522 mts², lo cual se llevará a cabo una vez cese la suspensión del decreto presidencial, en la cual prohíbe en tiempo de pandemia, cualquier desalojo que deba realizarse sobre inmuebles, incluyendo locales comerciales.
Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) La suma de Once Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.11.500,00) que conforme al decreto número 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,115000); desde el momento de la interposición de la demanda hasta la entrega material y definitiva del inmueble; y, b) La suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que conforme al decreto de reconversión monetaria citado, equivale actualmente a la suma (Bs.0,200000), por concepto de daños y perjuicios,
Sexto: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de las cantidades señaladas en el particular anterior, es decir, las siguientes cantidades: a) La suma de Once Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.11.500,00) que conforme al decreto número 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,115000); desde el momento de la interposición de la demanda hasta la entrega material y definitiva del inmueble; y, b) La suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que conforme al decreto de reconversión monetaria citado, equivale actualmente a la suma (Bs.0,200000), por concepto de daños y perjuicios con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, las cuales serán efectuadas mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


Séptimo: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.
Octavo: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2021. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las (12:10 p.m); se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-000255
BDSJ/JV/M