REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2021
210º y 162º
Asunto: AP71-R-2018-000411.
Demandante: LAURA ORIANA DEL CARMEN ALVAREZ TOLMOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.320.779.
Apoderados Judiciales: Abogadas Rosemary Castro y Zolange González Colon, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.680 y 28.564, respectivamente.
Demandada: LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.929.224 y V-15.504.180, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Andrés Fuenmayor Cedeño y John Enrique Perez Idrogo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.824 y 121.918, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios y Daño Moral (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de Daños y Perjuicios y Daño Moral que incoara la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ALVAREZ TOLMOS, en contra de los ciudadanos LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, todos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Contra el referidoauto, la representación de la parte actoraejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
En fecha 03 de julio de 2018, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, no constando en autos que alguna de las partes ejerciera su derecho.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, la cual se difirió por auto de fecha 17 de septiembre de 2018.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

“…la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en el numeral 5 de este particular, contentiva de varias fotografías identificadas en el libelo con las siglas JN-6, alegando que dicha probanza no cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control inherentes a ese medio probatorio. Al respecto, este juzgado observa que en virtud de la oposición ejercida por la demandada, recaía en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicho medio de prueba libre, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
…omissis…
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en el inmueble (…) para que este tribunal se constituya en los referidos inmuebles y deje constancia de los particulares descritos en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil (…)
En aplicación del dispositivo legal previamente analizado, este juzgado niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
…omissis…
4. Al Consulado y Embajada de los Estados Unidos de Norte América (USA), solicitándole si consta la inscripción del nacimiento en el Estado de Florida (USA) de los menores (…)
…omissis…
Con relación a la prueba de informes discriminada en el numeral 4 de este particular, dirigida al Consulado y a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América (USA), con el fin de solicitarle información sobre las actas de nacimiento de los hijos de los codemandados, este tribunal observa que dicho medio probatorio en nada constituye para dirimir el controvertido (…) esto para determinar la procedencia de la pretensión de daño moral contenida en la demanda. En tal virtud, debe declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se inadmite esta prueba de informes, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento en los siguientes términos:
Solicitó la exhibición y copia de cada una de las Partidas de Nacimiento de los menores (…)
…omissis…
En el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión de las actas no consta que la demandante haya consignado copia, datos o medio de prueba que permita presumir que los instrumentos cuya exhibición se solicita, se hallen o se han hallado en poder de los demandados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
En consecuencia, este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte (sic) demandada y se inadmite, dada su manifiesta ilegalidad. Así se establece.
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba documental constituida por un Acta de Inspección levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en fecha 15 de agosto de 2016 (…)
La parte demandante se opuso a la admisión de esta documental, afirmando que está en mal estado físico, deteriorada, ilegible, sucia y que las firmas estampadas son ilegibles y borrosas. Al respecto, este tribunal observa las situaciones fácticas alegadas por la demandante no impiden la admisión de esa prueba documental y siendo que la misma es legal y pertinente debe declararse sin lugar la oposición formuladas, y deberá admitirse salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. (…)”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 03 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, sostuvo luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso que, junto al escrito libelar consignó sendas fotografías del alegado daño perpetrado contra el apartamento, donde se puede a su decir observar las condiciones en las que estaba obligada a vivir y que afecta su salud, señalando que no consta en las actas impugnación de los demandados como lo señalara la recurrida, e indicando que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte, y por ello su tratamiento para su valoración sería conforme al que se aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal, y en caso de no haber tal impugnación, debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Sostuvo que la prueba de inspección judicial dentro de la Litis fue promovida por su representación, ya que la inspección judicial consiste en una apreciación directa del Juez a través de los sentidos, y visto que en el libelo de la demanda señala que hace referencia al gravoso deterioro y a los fuertes olores de humedad al que es sometido el apartamento, es por lo que indica que pretende el reconocimiento por parte de la autoridad judicial, lo cual a su decir no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, y que está ligada a los hechos controvertidos, señalando que la recurrida incurrió en la violación del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial.
Que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial por parte del Juez de la recurrida viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, además del principio de libertad de la prueba, señalando que ésta radica en la posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medio licito, libremente valorado por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos junto al deber de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, por lo que solicitó se declarara su recurso de apelación y se ordene la admisión de la prueba de inspección judicial.
Arguyó que es importante demostrar el vínculo entre los demandados es de tal naturaleza que han procreado dos hijos, los cuales habitan en el apartamento, señalando que con la prueba de informes inadmitida por la recurrida, se pretende demostrar el viaje que realizaran los demandadas para el nacimiento de su hijo, y que durante ese tiempo su mandante sufría los rigores de vivir en un hogar condenado al deterioro y al olor de humedad, por lo que señala que la impertinencia manifestada por la recurrida es inexistente.
En cuanto a la prueba de exhibición, señala la parte que indico los datos concernientes a la partida de nacimiento, aportando además el nombre de los menores de edad, por lo que señala haber dado cumplimiento a los supuestos que hacen procedente la admisión de la exhibición de la partida de nacimiento, motivo por el cual indica que ha debido ser admitida la prueba.
Alegó la subversión del procedimiento al infringir la recurrida a su decir, con formas de la prueba documental sometida a la prueba testimonial, señalando el quebrantamiento de la igualdad entre las partes en violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir su mandante se opuso a la admisión de la prueba documental constituida por un acta de inspección levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, y en el caso de autos no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara con lugar su oposición contra la referida documental.
Por ultimo solicito se declarara con lugar el recurso, y se anulara parcialmente el auto recurrido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitiera pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.


Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga efectuar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental promovida por la parte actoraconsistente en reproducciones fotográficas,se observa que el Tribunal de la causaconsideró en la decisión recurridaque,recaía en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicho medio de prueba libre, vista la oposición ejercida por la parte demandada, y dado que no constató tal demostración, es por lo que declaró con lugar la oposición formulada. En vista de ello, la representación judicial de la parte actora sostuvo por ante esta Alzada que la impugnación de la parte demandada se realizó de forma extemporánea, indicando que las fotografías fueron emanadas de la propia parte y, por ende, su tratamiento para su valoración sería a su decir conforme a la prueba libre, señalando que al no haber impugnación tempestiva debe considerarse la fidelidad del contenido de la prueba, por lo que aduce que la recurrida subvirtió el procedimiento, el orden procesal, y quebrantó según sus dichos la igualdad entre las partes.
Para resolver lo anterior es preciso indicar que, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, la fecha en que fueron tomadas, y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con el fin de comprobar su autenticidad. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar en juicio y que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
En esta misma sintonía, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc.” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableció:
“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio…”

Por tanto, es requisito indispensable que al promover fotografías, el promovente dentro del lapso probatorio, identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía, y en caso de haber sido tomada por un tercero que no es parte del proceso, resulta necesario que se promueva la prueba testimonial para ratificar los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
Establecido lo anterior y a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que en el caso de autos, la parte actora promovió las fotografías en su escrito libelar y posteriormente ratifico su valor probatorio en su escrito de promoción de pruebas, siendo éstas -según lo establecido por la recurrida- impugnadas por la parte contraria. Dicho ello, es preciso indicar que efectivamente como lo estableció el Tribunal de la causa, recaía en cabeza del promovente la obligación de demostrar la autenticidad y la certeza de lo que se pretende representar con la consignación de las fotografías, ello a través de la indicación de aquellos datos y medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, siendo obligación además del promoverte una vez objetadas las fotografías suministradas, de insistir en el valor probatorio de las fotografías que se quieren hacer valer, proporcionando al Juez los datos de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas las mismas, o sugerir la evacuación de otros medios de prueba que complementen la información, para que así seanconsideradas promovidascorrectamente. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, dado que sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 Constitucional, garantizándose al mismo tiempo el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En virtud de tales consideraciones, y visto que en el caso bajo estudio no se constata que la parte promovente de la prueba haya señalado los datos necesarios para su identificación y procedencia, ni sugirió o promovió medio alguno a través del cual podría haberse comprobado su autenticidad, y visto que además no consta en las actas que la impugnación efectuada por la parte contraria haya sido extemporánea, pues, cabe señalar que dicha impugnación pudo haberse efectuado tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como en el escrito de oposición a las pruebas, es por lo que a juicio de este juzgador la parte efectivamente no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas, por lo que las mismas deben ser desechadas del procesoen virtud de la inercia de la parte actora.Así se decide.
En relación a la inspección judicial, se observa que el Tribunal de la causa negó su admisión por inconducente, señalando que los hechos que pretende la parte se dejen constancia, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, en este sentido, resulta preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

Artículo 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da su escritura (representación documental) Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba.” (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2.000, página 474)
En vista de lo anterior, y como quiera que la parte actora promovió dicha prueba solicitando el traslado del Tribunal al inmueble de su propiedad, para quemediante la constatación sensorial por parte del juez, se deje constancia de los hechos señalados en su escrito de promoción, y dado que los hechos que pretende se dejen por sentado con la evacuación de la prueba, no fueron considerados por la recurrida como impertinentes, ni el medio probatorio promovido es ilegal, es por lo que a juicio de este juzgador ha debido admitirse la inspección judicial para dejar constancia sólo de aquellos hechos que guarden conexión con lo debatido, pues, es el medio idóneo para dejar constancia en autos de las filtraciones, humedad y demás daños que alega la parte actora presuntamente haber sufrido su apartamento y ella por causa de los demandados, en consecuencia, debe admitirse la prueba de inspección promovida por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa que en el caso de autos solicitó tal medio de prueba a los fines de que se oficie al Consulado y Embajada de los Estados Unidos de Norte América (USA), a los fines de recibir información sobre la inscripción del nacimiento en el Estado de Florida (USA) de los menores hijos de los demandados, medio éste que fue negado por el Tribunal de la causa por considerarlo impertinente.
Respecto a la pertinencia o impertinencia del medio probatorio, el autor ROMAN J. Duque Corredor, señala que éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, de esta manera, ha señalado que: “… para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva…”
En ese mismo sentido, el jurista MICHELE, Taruffo señala: “…Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso”, lo que guarda relación con lo afirmado por el jurisconsulto CABRERA ROMERO, J.E., al indicar respecto a la impertinencia que: “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ellos las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, señalando también, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
De este modo, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio viene determinado por el propio promovente cuando señala cuáles son los hechos que pretende demostrar con la prueba, es decir, al indicar cual hecho se pretende trasladar a los autos con ella, por tales motivos, al evidenciarse que con la prueba de informes se pretende traer información relacionada a las actas de nacimiento de los hijos de los demandados, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos, es por lo que la prueba resulta a todas luces impertinente, tal y como fue considerado por el Tribunal de la causa, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso en cuanto a este particular. Así se decide.
Respecto a la promoción de exhibición de documentos, se desprende del auto recurrido que la parte actora pretende la exhibición de las partidas de nacimientos de los hijos de los demandados, que como bien se ha señalado con anterioridad, los hechos que pretende demostrar la promovente con la aludida prueba no guardan conexión con los hechos controvertidos en juicio, de modo que,más allá de que el medio promovido halla o no cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición solicitada por la parte actora es manifiestamente impertinente, por lo que se niega su admisión en los términos aquí expuestos. Así se decide.
Ahora bien, se observa además que la parte actora se opuso a la admisión de la documental promovida por la parte demandada, consistente en un acta de inspección levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 15 de agosto de 2016, señalando que la misma se encuentra en mal estado físico, deteriorada, ilegible, sucia y que las firmas estampadas son ilegibles y borrosas, a lo cual el Tribunal de la causa señaló que las situaciones fácticas alegadas por la demandante no impiden la admisión de esa prueba documental, siendo la misma legal y pertinente. En este sentido, se observa que la prueba en cuestión constituye un documento público administrativo por haber sido emanado de un órgano público administrativo, como lo es la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad que sólo puede ser desvirtuado mediante cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que cumple además con las formalidades exigidas en la Ley, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo que al no constatarse en autos que su impugnación haya sido acompañada por medio alguno tendente a desvirtuar su veracidad, es por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al desestimar la oposición, y admitir la documental promovida. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide modificar la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ALVAREZ TOLMOS, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el auto decisorio dictado el 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto dicho fallo.
Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada el 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios y Daño Moral que incoara la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ALVAREZ TOLMOS, contra los ciudadanos LUBALDO JOSE GARCIA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y como consecuencia de ello SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo un vencimiento total en la incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga





RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2018-000411.